El artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro distingue entre la figura del tomador del seguro y la del asegurado: “el tomador del seguro puedo contratar el seguro por cuenta propia o ajena”. Así, mientras que el tomador del seguro es la persona que contrata el seguro en nombre propio y es parte en el contrato; el asegurado es la persona titular del interés asegurado.

En caso que el tomador del seguro lo contrate por cuenta propia, coinciden las figuras de tomador y de asegurado. En cambio, cuando el tomador contrate el seguro por cuenta ajena, tomador y asegurado serán personas diferentes.

Un caso paradigmático de no coincidencia entre tomador y asegurado es el de los seguros colectivos, dónde el tomador es normalmente una asociación o colegio profesional que contrata con el asegurador, siendo asegurados los miembros de la asociación o colegio profesional.

En estos casos, surge la cuestión sobre qué derechos y obligaciones son asumidos por el tomador y cuales corresponden con el asegurado.

Piénsese en la frecuente controversia en supuestos de aseguradoras sucesivas de un mismo colectivo. Ante la notificación del siniestro, habrá que determinar en base a la delimitación temporal de ambas pólizas, cuál de las 2 aseguradoras debe cubrir el siniestro.

Es el caso resuelto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019, donde se alegaba que la delimitación temporal de una de las pólizas no se ajustaba al artículo 3 LCS por no estar la cláusula especialmente aceptada por el asegurado. Y en este punto, nuestro Alto Tribunal recuerda que, en matera de seguros colectivos, la jurisprudencia introduce algunas precisiones:

Así, la Sentencia 1058/2007 de 18 de octubre declara que: De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato tomador y asegurado.

Recordemos que de conformidad con el artículo 7 LCS, el tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden. Con carácter general, podemos distinguir entre aquellos supuestos en que para adquirir la condición de asegurado debe suscribirse un boletín de adhesión de aquellos otros en que la determinación se realiza por el propio tomador del seguro mediante la comunicación de los correspondientes nombres al asegurador dentro de un determinado plazo.

Pues bien, la necesidad de aceptación expresa de las cláusulas limitativas por parte del asegurado, se da en aquellos supuestos en que la determinación de la persona asegurada esté subordinada a un acto de voluntad por parte del solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo. Así se establece en la STS 27 de julio de 2006, la cual en un supuesto de seguro colectivo en que “los documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro” declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, “por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual en la medida en que integran el objeto de contrato y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.

“Es menester pues que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS”

A sensu contrario, en aquellos casos en que la determinación de la persona asegurada no se realice mediante el denominado boletín de adhesión, no será necesaria la aceptación por parte del asegurado de las cláusulas limitativas y bastará con que hayan sido aceptadas por el tomador del seguro.

María Ruiz

Socia Abogada

La importancia del mismo es evidente, sobre todo, teniendo en cuenta que en otros estados miembros si se reconoce a figuras análogas a la agencia de suscripción esta posibilidad.Por citar algunas consecuencias derivadas de esta diferencia:

  • Posibilidad de crecimiento: una entidad con pasaporte puede ampliar su actividad a otros países europeos, sin tener que reproducir íntegramente el proceso de autorización en otro estado miembro.
  • Inversión: una empresa con acceso a varios mercados puede ofrecer mayores posibilidades de expansión y resultar más atractiva para socios e inversores.
  • Igualdad de oportunidades: si dos entidades realizan funciones análogas, pero su clasifiación jurídica nacional les ofrece posibiliades muy distintas de actuación transfreonteriza, existe una diferencia que cuanto menos, debería estar justificada.

 

La Directiva (UE) 2016/97 estabelce en su artículo 2.1.1 una deficinción amplia de distribución de seguros.

Incluye las actividades de asesoramiento, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, la celebración de dichos contratos y la asistencia en su gestión y ejecución, especialmente en caso de siniestro.

La definción incorpora también determinadas actividades de información y comparación realizadas mediante páginas web y otros medios digitales.

El legislador europeo optó por tanto, por un criterio fundamentalmente funcional. Es decir, tenía la consideración de distribuidr de seguros todo aquél que realizara funciones como tal.

El legislador español mantuvo esta criterio objetivo pero a la hora de abordar la clasificación de distribuidores y estalecer su régimen, omitió a las Agencias de Suscripción.

El dictamen del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018 incluyó la cuestión en sus observaciones:

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MARIA RUIZ

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