Ante la situación de crisis generalizada en todos los órdenes de la vida con motivo de la pandemia causada por el coronavirus, las principales medidas de naturaleza laboral y de seguridad social aprobadas para intentar paliar los efectos de dicha crisis sobre los trabajadores, han sido:
- El RDL 6/2020, de 10 de marzo, de medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su art. 5º.
- El RDL 13/2020, de 7 de abril, cuya Disposición Final 1ª modifica y amplía el anterior art. 5º.
Con un eminente carácter tuitivo, dicha legislación supone mejorar la protección de (i) los trabajadores que se encuentran en aislamiento (o cuarentena), (ii) los trabajadores que han sufrido un contagio del coronavirus (fuera del lugar o desarrollo del trabajo), y (iii) los trabajadores sometidos a restricción en las salidas del municipio donde tengan su domicilio; al ser consideradas estas situaciones como incapacidad temporal asimilada al accidente de trabajo, es decir, ser consideradas bajas por contingencia profesional o, coloquialmente, bajas por accidente laboral.
La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o cuarentena, la enfermedad por contagio del trabajador o la restricción en las salidas, sin perjuicio de que el correspondiente parte de baja se expida con posterioridad a cada fecha en concreto.
Dichas situaciones asimiladas son diferentes a la situación en que el contagio del trabajador por coronavirus se haya contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo —en los términos del art. 156 LGSS—, ya que en este caso el contagio será calificado como accidente de trabajo con todos sus efectos.

La norma considera dichas contingencias como situaciones «asimiladas» al accidente de trabajo «exclusivamente» para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de la Seguridad Social. Y a estos efectos permite acceder a ella —a la prestación— sin requerir periodos previos de cotización, su percepción se produce desde el primer día, su cantidad ascenderá al 75% de su base reguladora, y ésta se calculará sobre la base de cotización por contingencias profesionales del último mes cotizado —que suele constituir una base mayor que la de contingencias comunes—.
Dado el carácter excepcional de la prestación —referida al ámbito de la Seguridad Social— y puesto que solo se considera accidente de trabajo a efectos de la incapacidad temporal, debe interpretarse que, en caso de que ésta, por complicaciones patológicas, derivara en una incapacidad permanente o incluso en la muerte del trabajador, no cabría aplicar las normas previstas de forma general para la incapacidad permanente o muerte por accidente del trabajador, puesto que solo existe una «asimilación» a efectos de la incapacidad temporal. Una interpretación contraria conllevaría una indemnización en caso de muerte derivada de accidente de trabajo, y una prestación vitalicia de mayor cuantía en caso de incapacidad permanente proveniente de accidente de trabajo.
En cuanto al recargo de prestaciones, en atención a lo previsto en el art. 164 LGSS, toda prestación económica que tenga su causa en accidente de trabajo (o enfermedad profesional) se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Se trata de una responsabilidad que recae directamente en el empleador o
empresario que infringe las normas generales de prevención de riesgos laborales, así como las más reciente normativa creada ex novo, y concretada por ejemplo en el RDL 8/2020, de 17 de marzo (art. 5º: Medidas relacionadas con el trabajo a distancia: preferencia y prevención de riesgos laborales) o en la «Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus», publicada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Cuestión distinta será, dado el contexto en el que nos encontramos, de absoluta incertidumbre social e inseguridad técnica y científica, la de ponderar si la falta de medidas de seguridad o salud laborales está en el origen del contagio del COVID-19 por el trabajador.
Ello no impide, sin embargo, augurar un próximo escenario de notable litigiosidad en el orden laboral, al ser potencialmente numerosos los supuestos de trabajadores que hayan podido contraer la enfermedad por contagio del virus. De ahí que ante la posibilidad de que las empresas puedan verse enfrentadas a responsabilidades administrativas, civiles e incluso penales, si se demuestra que no adoptaron las medidas y acciones necesarias para prevenir la transmisión del virus, surge la dificultad de establecer la relación causa-efecto entre la enfermedad y el trabajo desarrollado.
Al respecto de esta cuestión se plantea la posibilidad de diferenciar entre actividades o trabajos considerados no esenciales de aquellas otras actividades con una mayor exposición al virus o que comportan en su ejecución un riesgo manifiesto (servicios de salud, limpieza viaria, transporte sanitario y alimenticio, etc.), propugnándose para estas últimas que la relación causa-efecto (actividad desempeñada-adquisición del COVID-19) necesaria en la calificación de cualquier accidente como laboral, se presuma que concurre de manera automática, salvo prueba en contrario.
Tal y como apuntábamos, ante el previsible aumento de reclamaciones derivadas de la gestión del coronavirus, los pronunciamientos judiciales que se dicten deberán valorar cada caso en concreto, exonerando de responsabilidad a las empresas —por causas de fuerza mayor— con el argumento de que no les fue posible mantener la seguridad en los centros de trabajo, o condenando a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en el caso de apreciar falta de la más elemental diligencia.
Y aunque también cabe la posibilidad de que las empresas —los administradores— sean acusadas penalmente de un delito contra los derechos de los trabajadores, el escenario más optimista para los empresarios o responsables de personal de las empresas que se enfrenten a la acción penal pasa por reconocer que la jurisdicción penal solo castiga —principio de intervención mínima— las infracciones más graves, o lo que es lo mismo, aquellos casos en que no se hubiera adoptado ningún tipo de medidas previsoras, es decir, haber actuado con una absoluta falta de diligencia y responsabilidad, vulnerando la normativa citada de preferencia y prevención de riesgos laborales en relación al nuevo coronavirus.

Alejandro Vazquez
Abogado