ALGUNOS ASPECTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS EN RELACIÓN AL ESTADO DE ALARMA

Ante la especial situación en que nos hallamos, es necesario detenerse unos segundos a analizar en qué grado las extraordinarias medidas de confinamiento tomadas por el Gobierno pueden acarrear consecuencias penales para los ciudadanos en caso de ser inobservadas.

Debemos centrarnos en primer lugar en el (en estos días) tan famoso delito de desobediencia.

El mismo se encuentra regulado en el artículo 556 del Código Penal, con el siguiente contenido:

“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”

Lo anterior ha sido matizado mediante reiterada jurisprudencia (como ejemplo más reciente y paradigmático, la famosa Sentencia número 459/2019 del Tribunal Supremo sobre el caso del “Procès”), habiéndose introducido distintos requisitos para la materialización del delito:

  1. Es necesario que, previo al acto de desobediencia, se haya emitido una orden directa al destinatario por parte de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y por la que se imponga al particular una conducta determinada activa o pasiva.
  2. Debe haber una negativa, oposición o resistencia a cumplir dicha orden.
  3. Además, la desobediencia debe ser grave.

Por tanto ¿es posible que la conducta de un ciudadano que abandona su hogar sin causa justificada se traduzca en la imputación de un delito de desobediencia? De entrada y con la debida prudencia que exige un análisis a priori, la respuesta debería ser NO, toda vez que solo puede ser delito de desobediencia la negativa a cumplir una orden personalmente notificada (lo que no ocurre con una disposición de un Real Decreto), con apercibimiento legal de las consecuencias del incumplimiento

En consecuencia, la inmensa mayoría de sanciones que se impongan con motivo del incumplimiento de las medidas de confinamiento serán de carácter administrativo.

De acuerdo con el Real Decreto 463/2020, que impone las medidas de confinamiento, para conocer las potenciales sanciones a aplicar debido al incumplimiento de las mismas se debe estar al texto del artículo 10 de la Ley 4/1981, lo cual a decir verdad genera un nuevo problema que ya se está viendo reflejado en la disparidad de criterios que están utilizando las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para sancionar.

Lo cierto es que dicho artículo permitiría que se sancionase o bien por la Ley 4/2015, de Seguridad Ciudadana (popularmente conocida como Ley Mordaza), o bien la Ley 33/2011 de Salud Pública, o bien la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Al parecer, el problema que se está encontrando en las propuestas de sanción emitidas hasta el momento es que la denuncia se centra en describir que el individuo en concreto ha incumplido los mandatos del Real Decreto 463/2020; sin embargo, dicho Real Decreto establece medidas, no órdenes, y parecería necesario que, ante un incumplimiento, existiera una recriminación por parte de los agentes actuantes, y en caso de un nuevo desobedecimiento, procedería la propuesta de sanción.

Procedería entonces la aplicación del  artículo 36.6 de dicha Ley, que cataloga como infracción grave la desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones cuando ello no sea constitutivo de delito. En cualquier caso, parece ser la norma que los agentes de la autoridad están usando mayoritariamente, con lo cual, pese a que nos encontramos en una situación nueva, todo apunta a que existe cierta viabilidad en la oposición a dichas sanciones. Y no solo por la falta de apercibimiento previo, sino también por la disparidad de criterios que se están siguiendo a la hora de entender que una conducta es reprobable (a modo de ejemplo, en algunas propuestas de sanción se ha discutido la distancia existente entre el hogar y el lugar donde se encuentra un ciudadano que pasea a su mascota, o la lista de alimentos que el ciudadano ha adquirido en el supermercado).

La norma administrativa contempla para las sanciones leves multas de 100 a 600 euros; para las graves, multas de 601 a 30.000 euros; y para las muy graves, que en principio tendrían un difícil encaje con los supuestos del Real Decreto 463/2020, el segmento se mueve entre los 30.001 y los 600.000 euros.

Por su parte, la norma penal anteriormente citada (556.1) contemplaría una multa mínima de 360 euros y una máxima de 216.000 euros, y en la vertiente de delito leve (556.2), una multa mínima de 60 euros y una máxima de 36.000.

Por último, un aspecto que ha quedado ciertamente descubierto es el relativo a los plazos de prescripción no ya de los actos procesales, sino de los delitos y penas.

El Estado de Alarma (Ley Orgánica 4/1981) permite instaurar una serie de medidas numerus clausus entre las que no se encuentra la suspensión de la actividad del Poder Judicial. Hemos podido observar que no se ha producido una suspensión en general, sino una suerte de limitación, pues algunos actos judiciales seguirán llevándose a cabo debido a su carácter urgente (Habeas Corpus, actuaciones con detenidos y los demás supuestos contemplados en los apartados segundo y tercero de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020).

Sin embargo, más allá de ello, es sencillo comprender que existe una diferencia no solo sustantiva, sino cualitativa, entre la suspensión de los plazos procesales, la suspensión de los plazos para ejercitar acciones y derechos y la suspensión de los plazos de prescripción de delitos y penas. A priori debería entenderse que esta última no se ha producido, pues por su entidad no cabe una aplicación analógica de la norma, y que siguen corriendo dichos plazos de forma ordinaria.

Desde la perspectiva de los abogados defensores, la falta de claridad en este aspecto será probablemente un nuevo caballo de batalla en el futuro más próximo. La primera baza de defensa se encontraría en el rango de ley de dicha norma (“la norma superior prima sobre la inferior”), pues de interpretarse finalmente que el Real Decreto 463/2020 ha suspendido los plazos de prescripción de delitos y penas, ello entraría claramente en colisión con una Ley Orgánica como es el Código Penal y con la propia Constitución española. El artículo 25 del la Constitución, principio de legalidad penal, no está entre aquellos que pueden ser suspendidos, de acuerdo con el artículo 55 del mismo texto (que ni siquiera está pensado para el Estado de Alarma, sino para el de Excepción o el de Sitio; no obstante, para evitar dudas sobre el resto de medidas tomadas en el Decreto, y principalmente la más gravosa para los ciudadanos, esto es, la libertad de circulación, ésta no ha sido suspendida, sino limitada, de acuerdo con aquello que el Estado de Alarma sí permite). Tampoco se ha suspendido el artículo 24, que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y que en materia penal debe tener, si cabe, una incidencia aún mayor, siempre en pro de garantizar los derechos del justiciable. ¿Hasta qué punto sería entonces constitucional que un delito o la pena derivada del mismo alargase su plazo de prescripción debido a la suspensión por el Estado de Alarma, en claro detrimento del justiciable, rompiendo las reglas más elementales del Derecho Penal?

David Medrano

Abogado

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