Hoy se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea.

El Real Decreto-Ley que consta de 2 libros y transpone 6 Directivas, entre ellas, la Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, entra en vigor el 6 de febrero de 2020, día siguiente a su publicación en el BOE.

La finalidad de la norma, según su propia exposición de motivos es garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro, así como promover la libertad en la contratación de productos de naturaleza aseguradora.

Las principales novedades de la nueva regulación se centran en la regulación exhaustiva del deber de información al cliente de productos de seguros, detallándose la información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora, la información previa que debe facilitar el mediador de seguros, la información y asesoramiento previos a la suscripción del contrato de seguro y el documento de información previa en el contrato de seguro.

El distribuidor de seguros deberá además informar acerca de la remuneración recibida en relación con el mismo. Esta obligación se concreta para los mediadores de seguros con la obligación de informar si en relación con el contrato, trabajan a cambio de un honorario, de una comisión, de cualquier otro tipo de remuneración.

En cuanto al régimen transitorio, se establece un plazo de adaptación de 3 meses tanto para aseguradoras y reaseguradoras como para los mediadores de seguros.

El real decreto no será de aplicación a los contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

En cuanto a los contratos de mediación y distribución de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley, deberán adaptarse a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta que resulten aplicables.

La importancia del mismo es evidente, sobre todo, teniendo en cuenta que en otros estados miembros si se reconoce a figuras análogas a la agencia de suscripción esta posibilidad.Por citar algunas consecuencias derivadas de esta diferencia:

  • Posibilidad de crecimiento: una entidad con pasaporte puede ampliar su actividad a otros países europeos, sin tener que reproducir íntegramente el proceso de autorización en otro estado miembro.
  • Inversión: una empresa con acceso a varios mercados puede ofrecer mayores posibilidades de expansión y resultar más atractiva para socios e inversores.
  • Igualdad de oportunidades: si dos entidades realizan funciones análogas, pero su clasifiación jurídica nacional les ofrece posibiliades muy distintas de actuación transfreonteriza, existe una diferencia que cuanto menos, debería estar justificada.

 

La Directiva (UE) 2016/97 estabelce en su artículo 2.1.1 una deficinción amplia de distribución de seguros.

Incluye las actividades de asesoramiento, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, la celebración de dichos contratos y la asistencia en su gestión y ejecución, especialmente en caso de siniestro.

La definción incorpora también determinadas actividades de información y comparación realizadas mediante páginas web y otros medios digitales.

El legislador europeo optó por tanto, por un criterio fundamentalmente funcional. Es decir, tenía la consideración de distribuidr de seguros todo aquél que realizara funciones como tal.

El legislador español mantuvo esta criterio objetivo pero a la hora de abordar la clasificación de distribuidores y estalecer su régimen, omitió a las Agencias de Suscripción.

El dictamen del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018 incluyó la cuestión en sus observaciones:

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MARIA RUIZ

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