LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE INCENDIO. ESPECIAL REFERENCIA A LOS INMUEBLES ARRENDADOS

Es de sobra conocida cuál es la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la responsabilidad en caso de daños causados por incendio, pero no está de más recordarla dada la cantidad de pleitos que sigue suscitando esta materia.

En este artículo nos centraremos en el régimen de responsabilidad que se da cuando el inmueble donde se origina el incendio está arrendado y las eventuales responsabilidades de propietario y arrendatario.

En esta materia, los presupuestos básicos que el perjudicado debe acreditar para que su acción pueda prosperar, según ha expresado la jurisprudencia, son la existencia del incendio y que el mismo se originó en el ámbito de operatividad del demandado. Así, lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 979/2011, de 27 de diciembre de 2011 “Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado”.

Así, no es necesario que el afectado pruebe la concreta causa del incendio, ni la negligencia en que incurrió el demandado, sino que se da una inversión de la carga de la prueba y debe ser el demandado el que pruebe que actuó con toda la diligencia posible, ya que el incendio se produce en su esfera de control al estar directamente en contacto con la cosa. Además en el caso de los arrendatarios les es de aplicación el art. 1563 Código civil que establece una presunción de culpabilidad iuris tantum.

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia núm. 313/2015, de 7 de julio de 2015 hace un pormenorizado recorrido por la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en materia de incendios y, específicamente, en el contexto de los contratos de arrendamiento:

«en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.

(…) «es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores«.

(…) generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella-, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (…)

Aquellos principios se aplican con superior rigor cuando el incendio, como es el caso, se ocasiona en el ámbito de control de quien posee la cosa o inmueble a título de arrendatario.

Al repasar las resoluciones de nuestros tribunales relativas a incendios en inmuebles arrendados, es habitual encontrarse con que es el propietario quien demanda al arrendatario por los daños ocasionados.

No obstante, tampoco es infrecuente encontrarnos con demandas en las que el tercero perjudicado se dirige simultáneamente contra el arrendatario y el propietario exigiendo una suerte de responsabilidad yuxtapuesta.

En estos casos, el fundamento de la responsabilidad del propietario –que en los casos de arrendamiento no tiene un control directo sobre la cosa- suele buscarse en las cláusulas del contrato de arrendamiento, donde es frecuente que el propietario se reserve una facultad de «vigilar» la actividad del arrendatario o en la obligación genérica de realizar las obras para una adecuada conservación.

Ahora bien, como ha destacado el Tribunal Supremo, por el principio de relatividad de los contratos no puede fundamentarse la responsabilidad del propietario en unas cláusulas contractuales en las que el tercero perjudicado no ha sido parte. A este particular se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 603/2009, de 24 de septiembre de 2009: «es el arrendatario, como repite la jurisprudencia ya citada en el Fundamento segundo, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta, de acuerdo con el principio contenido en el Art. 1257 CC .

En segundo lugar, para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder y en este caso no se produce causalidad objetiva en quien resulta absolutamente ajeno a la actividad desarrollada en el interior de una nave que tiene arrendada a un tercero, sin posibilidades de control de ningún tipo, más que las relativas al cumplimiento del contrato que, repetimos, no deben afectar en absoluto a terceros a quienes no afecta. Y no puede incluirse en la causalidad objetiva la razón esgrimida por las recurrentes de que el arrendatario es insolvente, ya que no puede atribuirse responsabilidad a quien jurídicamente no tiene obligación de responder, simplemente porque el verdadero responsable no puede hacer frente al pago de los daños causados.

Y en el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) núm. 271/2020, de 3 de junio de 2020: «No cabe extender, por ello, al propietario las consecuencias derivadas del uso de la vivienda por el arrendatario pues las mismas exceden de su control, vigilancia y poder de disposición y no se ha demostrado que el siniestro se deba a su culpa o negligencia o a una omisión de los deberes que le impone su condición de dueño de la cosa. No existe, consecuentemente, infracción del artículo 1.902 del Código Civil toda vez que no se ha acreditado que el propietario de la vivienda hubiere incurrido en culpa o negligencia determinante del daño causado ni fuere el responsable de la actividad insalubre que, en su caso, pudo llevar a cabo el arrendatario, prueba que, se reitera, correspondía a la parte actora como hecho específico constitutivo de su derecho (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por tanto, en supuestos de incendios originados en inmuebles arrendados la responsabilidad corresponderá, con carácter general, al arrendatario dado su contacto directo con la cosa y no podrá extenderse al propietario, salvo en el caso de que pueda probarse que este último contribuyó con una conducta negligente a la producción del incendio al haber incumplido alguna de las obligaciones que le incumben y cuya omisión propició el siniestro.

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