LA CLÁUSULA DE SUBSIDIARIEDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO

En ocasiones, ante un mismo interés y riesgo y durante idéntico periodo temporal, está en juego la cobertura de diversas pólizas contratadas con diferentes aseguradores.

Cuando efectivamente concurren 2 o más aseguradores en la cobertura de un mismo riesgo, estamos ante el seguro múltiple o cumulativo resuelto en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro.

Para este supuesto, la Ley exige al tomador la comunicación a todos los aseguradores los demás seguros que estipule para cubrir el mismo riesgo. El fundamento de este deber está relacionado con el principio indemnizatorio recogido en el artículo 26 LCS,  en virtud del cual la indemnización del asegurado se limita al daño efectivamente causado y no puede dar lugar a enriquecimiento injusto para el asegurado. Igualmente y a fin de preservar el principio indemnizatorio, el artículo 32 LCS establece que  los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la suma asegurada.

Es frecuente que para evitar estas situaciones y la conflictividad que a veces se produce, se incluya en los contratos de seguro la llamada cláusula de subsidiariedad, en virtud de la cual, la póliza en cuestión actuará únicamente en exceso de lo que resulte cubierto por otro seguro.

Se ha discutido que mediante esta cláusula se está alterando el régimen legal del seguro múltiple. Sin embargo, lo cierto es que mediante esta cláusula, se evita la posibilidad de que exista el seguro múltiple, por cuanto en caso que el tomador haya contratado otro seguro para cubrir el mismo riesgo, éste será el seguro principal, cubriendo el seguro subsidiario el supuesto de que el primer asegurador no llegue a estar obligado al pago de la indemnización.

Igualmente, se ha debatido a cerca del carácter limitativo o delimitador de la cláusula de subsidiariedad.

El Tribunal Supremo ya en la STS 244/2005 de 14 de Abril de 2005 declaró el carácter delimitador de la cláusula y en la más reciente STS 609/2019 de 14 de Noviembre de 2019 ha reafirmado este carácter delimitador cuando se trate de un seguro de daños, no así en el de personas.

De hecho, la cláusula de subsidiariedad es citada con frecuencia como ejemplo de cláusula delimitadora. La STS 273/2016, de 22 de abril:

“Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras ..  las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril)

La SAP Madrid 389/2021 de 4 de Noviembre de 2021 resuelve un supuesto donde la actora -compañía de seguros- ejercitaba la acción del artículo 32 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro contra la demandada también compañía de seguros. La actora consideraba que existía concurrencia entre ambas pólizas a lo cual la demandada oponía la cláusula de subsidiariedad pactada. La Sentencia se pronuncia como sigue:

“Si la inclusión en las condiciones generales de ese tipo de cobertura subordinada es delimitadora del riesgo o limitadora de derechos, ha sido cuestión tratada por el Tribunal Supremo distinguiendo si se incorpora a un contrato de seguro de daños o el de personas, declarando que si lo es en el primero es delimitadora del riesgo, pues tiene su fundamento en el artículo 32 LCS, mientras en el de personas, al no ser aplicable ese precepto, es limitadora de derechos. 

Debe además señalarse que en realidad la cláusula analizada no limita los derechos del asegurado, pues no reduce la cobertura recogida en las condiciones particulares ni la excluye, al asumir la totalidad del pago comprometido cuando el asegurado no obtenga resarcimiento de otro modo, con lo cual se alcanza la f‌inalidad perseguida en el artículo 32 LCS, explicada por el Tribunal Supremo en la Sentencia referenciada. Por eso en este caso, al tratarse de un seguro de daños, es cláusula delimitadora del riesgo, justif‌icándose estimar el recurso en este punto, y, en consecuencia, excluir de la condena las reclamaciones relativas a esas viviendas y elementos, que, de acuerdo con la descripción realizada en la demanda tienen atribuida por la propia actora la siguiente repercusión indemnizatoria en función del coef‌iciente.”

Análogo supuesto se resuelve en la SAP Barcelona 248/2021 de 19 de Abril de 2021, donde en vivienda aseguradora por la actora se produjeron filtraciones con origen en instalaciones comunitarias, la demandada –aseguradora de la comunidad- opuso la concurrencia de ambas pólizas para abonar una suma inferior a la reclamada, resolviendo la Audiencia que en los supuestos de pólizas subsidiarias, no era de aplicación el régimen del artículo 32 LCS. Igualmente, la SAP de Barcelona 90/2021 de 16 de febrero de 2021 y 1, declara el carácter delimitador de la cláusula y su eficacia plenamente enervadora frente a quien acciona conforme al artículo 32 LCS.  En el mismo sentido, la SAP Barcelona 519/2017 de 11 de Octubre de 2017 que es citada por las dos anteriores.

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