En cualquier ámbito profesional, se cruzan a diario decenas de correos electrónicos, algunos de ellos son meramente informativos los “PVI”, otros requieren de una actuación o control, en algunos se nos formulan consultas o se nos pide opinión y otros pueden tener una verdadera relevancia contractual.
La falta de respuesta a determinados correos electrónicos, al margen de poderse considerar una falta de consideración hacia el remitente, puede tener también determinados efectos jurídicos.
En efecto, el correo electrónico constituye como es sabido, una forma más de contratación entre ausentes (artículo 1262 CC) y solo cuando se concluyen entre empresarios y consumidores, es de aplicación la normativa especialmente protectora del consumidor.
Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2019, se ha pronunciado a cerca del valor del silencio en la contratación y concretamente para el supuesto de dejar un correo electrónico sin respuesta.
Podemos decir que en general, en derecho, el que calla no otorga, el que calla no dice nada. Es decir, el silencio no supone una declaración. Ahora bien, en determinadas circunstancias, el silencio puede ser interpretado como tácita manifestación del consentimiento.
En el caso resuelto por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, tras relaciones profesionales que habían durado más de 15 años, una de las partes remite un correo electrónico estableciendo nuevas condiciones de facturación. Es decir, proponiendo una novación modificativa del contrato que afectaba a un elemento tan esencial como el precio.
La falta de respuesta al correo electrónico es interpretada por la Sala Primera como una manifestación del consentimiento, por cuanto, si el silente se oponía al nuevo sistema de facturación, lo lógico y acorde con la buena fe contractual, era manifestarlo mediante contestación al correo electrónico.