En cualquier ámbito profesional,  se cruzan a diario decenas de correos electrónicos, algunos de ellos son meramente informativos los “PVI”, otros requieren de una actuación o control,  en algunos se nos formulan consultas o se nos pide opinión y otros pueden tener una verdadera relevancia contractual.

La falta de respuesta a determinados correos electrónicos, al margen de poderse considerar una falta de consideración hacia el remitente, puede tener también determinados efectos jurídicos.

En efecto, el correo electrónico constituye como es sabido, una forma más de contratación entre ausentes (artículo 1262 CC) y solo cuando se concluyen entre empresarios y consumidores, es de aplicación la normativa especialmente protectora del consumidor. 

Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2019, se ha pronunciado a cerca del valor del silencio en la contratación y concretamente para el supuesto de dejar un correo electrónico sin respuesta.

Podemos decir que en general, en derecho, el que calla no otorga, el que calla no dice nada. Es decir, el silencio no supone una declaración. Ahora bien, en determinadas circunstancias, el silencio puede ser interpretado como tácita manifestación del consentimiento. 

En el caso resuelto por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, tras relaciones profesionales que habían durado más de 15 años, una de las partes remite un correo electrónico estableciendo nuevas condiciones de facturación. Es decir, proponiendo una novación modificativa del contrato que afectaba a un elemento tan esencial como el precio.

La falta de respuesta al correo electrónico es interpretada por la Sala Primera como una manifestación del consentimiento, por cuanto, si el silente se oponía al nuevo sistema de facturación, lo lógico y acorde con la buena fe contractual, era manifestarlo mediante contestación al correo electrónico.

La importancia del mismo es evidente, sobre todo, teniendo en cuenta que en otros estados miembros si se reconoce a figuras análogas a la agencia de suscripción esta posibilidad.Por citar algunas consecuencias derivadas de esta diferencia:

  • Posibilidad de crecimiento: una entidad con pasaporte puede ampliar su actividad a otros países europeos, sin tener que reproducir íntegramente el proceso de autorización en otro estado miembro.
  • Inversión: una empresa con acceso a varios mercados puede ofrecer mayores posibilidades de expansión y resultar más atractiva para socios e inversores.
  • Igualdad de oportunidades: si dos entidades realizan funciones análogas, pero su clasifiación jurídica nacional les ofrece posibiliades muy distintas de actuación transfreonteriza, existe una diferencia que cuanto menos, debería estar justificada.

 

La Directiva (UE) 2016/97 estabelce en su artículo 2.1.1 una deficinción amplia de distribución de seguros.

Incluye las actividades de asesoramiento, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, la celebración de dichos contratos y la asistencia en su gestión y ejecución, especialmente en caso de siniestro.

La definción incorpora también determinadas actividades de información y comparación realizadas mediante páginas web y otros medios digitales.

El legislador europeo optó por tanto, por un criterio fundamentalmente funcional. Es decir, tenía la consideración de distribuidr de seguros todo aquél que realizara funciones como tal.

El legislador español mantuvo esta criterio objetivo pero a la hora de abordar la clasificación de distribuidores y estalecer su régimen, omitió a las Agencias de Suscripción.

El dictamen del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018 incluyó la cuestión en sus observaciones:

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MARIA RUIZ

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