Responsabilidad del Organizador de deporte de riesgo

El mercado de ocio ofrece en la actualidad una gran variedad de actividades o deportes en los cuales la segregación de adrenalina constituye uno de los principales alicientes. Se trata del llamado turismo activo o de aventura, que abarca actividades tales como el puenting, paracaidismo, barranquismo o los vuelos en parapente. En realidad, este tipo de turismo está basado en la organización de actividades donde existe un riesgo real, inherente a la propia actividad, de sufrir lesiones graves o incluso la muerte.

En estas actividades, es habitual que el organizador someta a los participantes la firma de un documento dónde se establezcan las normas básicas, se den las instrucciones precisas y en algunos casos, se renuncie a ejercitar acciones frente al organizador por tratarse de una actividad de riesgo.

La cuestión que se plantea es si en un supuesto de accidente, dónde el participante sufra daños, responderá el organizador y si la previa renuncia del participante a reclamar para el supuesto de sufrir daños tiene algún tipo de  validez.

En cuanto a la responsabilidad del organizador, la doctrina del Tribunal Supremo se construye sobre la base de la asunción del riesgo, es decir, el peligro conocido por quien practica dicha actividad que voluntariamente se somete al mismo,  sin descartar, no obstante, que el organizador de este tipo de actividades puede también ser responsable de algunas consecuencias dañosas que hayan tenido lugar en su desarrollo, pero su nacimiento, a partir del conocimiento y asunción del riesgo por quien lo contrata, tendrá lugar si contribuyó en el incremento o agravación del riesgo asumido.

Es decir, responsabilidad del organizador o explotador es lógica cuando se detecta alguna irregularidad culpable en la organización o el funcionamiento, pero se excluye en caso de lesiones derivadas de su funcionamiento normal.

Por lo tanto, el participante en una actividad de riesgo que sufra un accidente podrá reclamar frente al organizador si acredita que el organizador ha agravado el riesgo mediante alguna infracción como, por ejemplo, no disponer el material adecuado o no dar las instrucciones oportunas.

En este contexto, cobra especial relevancia el documento firmado por los participantes, con anterioridad a la práctica de la actividad, a los efectos de acreditar haber informado de las instrucciones precisas y haber entregado el material necesario. Sin embargo, la renuncia genérica y amplia de derechos futuros que no se conocen a priori, no es válida ni oponible por el organizador de la actividad en caso de reclamación.

La importancia del mismo es evidente, sobre todo, teniendo en cuenta que en otros estados miembros si se reconoce a figuras análogas a la agencia de suscripción esta posibilidad.Por citar algunas consecuencias derivadas de esta diferencia:

  • Posibilidad de crecimiento: una entidad con pasaporte puede ampliar su actividad a otros países europeos, sin tener que reproducir íntegramente el proceso de autorización en otro estado miembro.
  • Inversión: una empresa con acceso a varios mercados puede ofrecer mayores posibilidades de expansión y resultar más atractiva para socios e inversores.
  • Igualdad de oportunidades: si dos entidades realizan funciones análogas, pero su clasifiación jurídica nacional les ofrece posibiliades muy distintas de actuación transfreonteriza, existe una diferencia que cuanto menos, debería estar justificada.

 

La Directiva (UE) 2016/97 estabelce en su artículo 2.1.1 una deficinción amplia de distribución de seguros.

Incluye las actividades de asesoramiento, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, la celebración de dichos contratos y la asistencia en su gestión y ejecución, especialmente en caso de siniestro.

La definción incorpora también determinadas actividades de información y comparación realizadas mediante páginas web y otros medios digitales.

El legislador europeo optó por tanto, por un criterio fundamentalmente funcional. Es decir, tenía la consideración de distribuidr de seguros todo aquél que realizara funciones como tal.

El legislador español mantuvo esta criterio objetivo pero a la hora de abordar la clasificación de distribuidores y estalecer su régimen, omitió a las Agencias de Suscripción.

El dictamen del Consejo de Estado de 26 de abril de 2018 incluyó la cuestión en sus observaciones:

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