El mercado de ocio ofrece en la actualidad una gran variedad de actividades o deportes en los cuales la segregación de adrenalina constituye uno de los principales alicientes. Se trata del llamado turismo activo o de aventura, que abarca actividades tales como el puenting, paracaidismo, barranquismo o los vuelos en parapente. En realidad, este tipo de turismo está basado en la organización de actividades donde existe un riesgo real, inherente a la propia actividad, de sufrir lesiones graves o incluso la muerte.
En estas actividades, es habitual que el organizador someta a los participantes la firma de un documento dónde se establezcan las normas básicas, se den las instrucciones precisas y en algunos casos, se renuncie a ejercitar acciones frente al organizador por tratarse de una actividad de riesgo.
La cuestión que se plantea es si en un supuesto de accidente, dónde el participante sufra daños, responderá el organizador y si la previa renuncia del participante a reclamar para el supuesto de sufrir daños tiene algún tipo de validez.
En cuanto a la responsabilidad del organizador, la doctrina del Tribunal Supremo se construye sobre la base de la asunción del riesgo, es decir, el peligro conocido por quien practica dicha actividad que voluntariamente se somete al mismo, sin descartar, no obstante, que el organizador de este tipo de actividades puede también ser responsable de algunas consecuencias dañosas que hayan tenido lugar en su desarrollo, pero su nacimiento, a partir del conocimiento y asunción del riesgo por quien lo contrata, tendrá lugar si contribuyó en el incremento o agravación del riesgo asumido.
Es decir, responsabilidad del organizador o explotador es lógica cuando se detecta alguna irregularidad culpable en la organización o el funcionamiento, pero se excluye en caso de lesiones derivadas de su funcionamiento normal.
Por lo tanto, el participante en una actividad de riesgo que sufra un accidente podrá reclamar frente al organizador si acredita que el organizador ha agravado el riesgo mediante alguna infracción como, por ejemplo, no disponer el material adecuado o no dar las instrucciones oportunas.
En este contexto, cobra especial relevancia el documento firmado por los participantes, con anterioridad a la práctica de la actividad, a los efectos de acreditar haber informado de las instrucciones precisas y haber entregado el material necesario. Sin embargo, la renuncia genérica y amplia de derechos futuros que no se conocen a priori, no es válida ni oponible por el organizador de la actividad en caso de reclamación.