LAS COMUNICACIONES ENTRE EL CORREDOR Y EL ASEGURADOR (ARTÍCULO 21 DE LA LEY 50/1980 DEL CONTRATO DE SEGURO)

Ponencia de la Socia Directora de Ges40 Legal Services, Maria Ruiz, en el marco del XXV Congreso de RC y Seguro


1.  Introducción

El artículo 21 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro se ocupa de los efectos de las comunicaciones del corredor al asegurador en nombre del tomador.

Para centrar el análisis del precepto resulta necesario referirnos con carácter previo, a las diferentes formas de mediación aseguradora reguladas en el Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes (RDD) por el que finalmente se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo sobre la distribución de seguros. Veremos como la manera de distribuir los seguros afecta al régimen durante la vida del contrato.

El RDD 3/2020 distingue entre agentes y corredores de seguro, como ya lo hacía la anterior Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, la diferencia entre ambas figuras tiene como consecuencia que los efectos de las comunicaciones del tomador son distintas en uno u otro caso.

Dentro de las diferencias entre ambas figuras, la cuestión esencial consiste en determinar si el corredor de seguros ostenta o no facultad representativa tanto del tomador como del asegurador.

La oposición a la prórroga del contrato regulada en el artículo 22 de la Ley 50/1980 es posiblemente el supuesto que más controversia ha generado, por lo que nos detendremos en este caso particular.

En menor medida, las comunicaciones efectuadas en caso de siniestro han generado cierta litigiosidad.

Finalmente, serán objeto de análisis aquellos supuestos que en virtud del párrafo segundo del artículo 21 requieren consentimiento expreso del tomador

2.  Distinción entre agentes y corredores. Decreto Ley 3/2020 de 4 de Febrero de Medidas Urgentes (RDD)

Los mediadores de seguros se clasifican (art. 135 RDD) en:

  • Agentes de seguros
    • Corredores de seguros

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 RDD, son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias aseguradoras, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1 en los términos acordados en dicho contrato.

Se trata del mediador que actúa por cuenta de la entidad o entidades con las que haya firmado el correspondiente contrato, creando frene al consumidor una apariencia de prolongación de la aseguradora a la que se encuentra vinculado.

Los corredores de seguros son, en cambio, de conformidad con lo establecido en el art. 155 RDD: las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.

Se trata del mediador que tiene obligación de asesorar a sus clientes de forma independiente y objetiva y ofrecer la cobertura que según su criterio profesional, mejor se adapte a sus necesidades.

La principal nota diferenciadora ente corredores de seguros y agentes de seguros es la independencia. Mientras que el agente está unido al asegurador por un contrato de agencia por el cual se compromete con el asegurado a promover la conclusión de contratos de seguros y a cuidar la posterior asistencia al tomador, al asegurado o al beneficiario, el corredor está unido también al asegurador pero por la carta de condiciones.

No es cierto que los corredores no mantengan relación contractual con las aseguradas. Necesitan para poder cotizar tener clave abierta con las aseguradoras. Lo que ocurre es que artículo 156 RDD, tras remitirse para la regulación de las relaciones entre corredor y aseguradora, a los pactos que las partes acuerden libremente, establece el límite en la afectación a la independencia del corredor:

Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso, afectar a su independencia.

Que los corredores no mantengan vínculos de afección con compañías aseguradoras no significa que no mantengan ningún tipo de vínculo. Esto es importante porque en algunas resoluciones judiciales se ha considerado que a pesar de estar un determinado contrato de seguro mediado por corredor de seguros, el régimen a aplicar debe ser el de los agentes de seguros, atendido a que en el caso analizado, el corredor estaba actuando en realidad como un agente.

Así por ejemplo, en la SAP Granada 287/2019 de 7 de Junio de 2019, donde se considera:

“En la póliza de seguro constan los datos del corredor, al que se denomina mediador. En la documental aportada con la demanda, se refiere al mediador MOLBEN, S.L. Correduría

de seguros, siendo válida la notificación conforme al artículo 4.6 de la póliza, siendo válida en consecuencia la notificación hecha a MOLBEN, S.L…”

Igualmente la SAP Granada 187/2016 de 30 de Junio de 2016:

“Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con una póliza de seguro en la que consta por escrito todos los datos del corredor de seguros, al que se denomina “mediador” es decir los datos del corredor se incorporan a la póliza de la aseguradora Reale como si tal mediador estuviera vinculado a la aseguradora.”

Lo cierto es que a pesar de la incompatibilidad entre ambas figuras, determinados acuerdos de los corredores con aseguradoras podría considerarse que exceden de lo que es el marco propio de una carta de condiciones al establecer funciones en el agente que puedan llegar a confundir al tomador.

Sin embargo, ese debe ser el aspecto a considerar, es decir, si se está dando una imagen de prolongación de la entidad aseguradora.

Ténganse en cuenta que los mediadores tienen muchas obligaciones de publicidad en relación a la clase de mediación que desarrollan, por lo que para optar por optar por la interpretación pro asegurado que se propugna en las mencionadas resoluciones, debería darse, por lo menos, un incumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 133 RDD Registro Administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros y 158 RDD en relación a la publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados.

Desde luego, el hecho de constar el nombre del corredor en la póliza no es elemento de entidad, a mi juicio, para determinar que el vínculo con el asegurador exceda del que corresponde a un mediador independiente.

3.  Facultad del corredor para obligar al asegurador: función representativa

La diferencia que en mayor medida va a determinar una diferencia entre los efectos de las comunicaciones es la función representativa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro:

Las comunicaciones del corredor al asegurador en nombre del tomador tienen los mismos efectos que si las realizara el tomador.

En realidad, este artículo no aclara por si sólo si el corredor ostenta o no función representativa respecto del tomador o del asegurador.

De hecho, el artículo aporta bien poco. En cualquier supuesto de persona que actúa en nombre de otra, la conclusión sería la misma.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que antes de la reforma de la Ley de Mediación en el año 1992, el artículo 21 de la LCS establecía que las comunicaciones del tomador al agente surtirían los mismos efectos que si las realizara directamente al asegurador.

Ahora esta mención se ha trasladado al artículo 146 RDD: las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

En una ubicación u otra, el efecto es el mismo: la Ley sólo otorga representación para recibir comunicaciones en nombre del asegurador al agente, no al corredor.

Algunas resoluciones han atribuido función representativa del corredor respecto de la aseguradora con fundamento en el artículo 247 del Código de Comercio, según el cual:

Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Así por ejemplo, la SAP Zaragoza 293/2014 28 de Octubre de 2014

“Las relaciones entre el mediador y la aseguradora alegando que la póliza no fue liquidada por aquél o los errores que achaca la aseguradora a la correduría no son oponibles al asegurado, pues la relación interna entre el corredor y la compañía de seguros se configura, a falta de pacto expreso en otro sentido, como una comisión mercantil ( artículo 29.1 LMSR), de manera que todo lo actuado por un corredor en nombre del asegurador comitente vincula a éste último con el tomador del seguro, por imperativo del artículo 247 del Código de comercio . Un supuesto muy similar al examinado por la Sala lo encontramos en la SAP Vizcaya, Sección 3ª, 23 de junio de 2011

: «llegados a este punto no puede obviarse que tal y como declara la resolución recurrida y es de observar no consta de forma fehaciente la comunicación de anulación de la póliza

. Este dato al entender de quien resuelve lleva en derivación a una serie de consecuencias que desde luego no pueden, ni formal ni objetivamente, perjudicar a la asegurada».

Sin embargo, el artículo 156 RDD sólo establece la regulación de la comisión en el Ccom como régimen supletorio para las relaciones entre el tomador y el corredor. Si nada se estableciera podría considerarse la aplicación analógica de este régimen, pero en mi opinión al realizar la ley la distinción y remitirse al código de comercio sólo para las relaciones entre el tomador y el corredor, se está excluyendo que ese régimen sea aplicable a las relaciones entre el asegurador y el corredor.

Las relaciones entre el corredor de seguros y el asegurador se rigen por los pactos que las partes acuerden libremente, con el límite de la afectación a su independencia. Así se establece en el primer párrafo, art. 156 RDD.

Artículo 156 RDD

Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que puedan afectar a su independencia.

Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

Por lo tanto a fin de determinar si tienen o no función representativa, habrá que estar a lo establecido en las cartas de condiciones, es decir a los acuerdos suscritos entre compañía y corredor.

Las cartas de condiciones, normalmente no confieren facultad representativa del corredor ni para firmar pólizas en nombre de la compañía, ni tampoco para recibir comunicaciones en nombre de la compañía.

Sobre la facultad del corredor para obligar al asegurador resolvió la STS 791/2007 5 de Julio de 2007 en un supuesto en que la propuesta de seguro se había suscrito en la correduría sin intervención del asegurador. El siniestro ocurre en el inter in entre la propuesta y la emisión de la póliza por el asegurador.

El TS resuelve que la propuesta de seguro carece del requisito esencial para dotar de fuerza vinculante a la misma, cual es el de que no intervino en ella el legal representante o persona autorizada de la compañía aseguradora, por lo que no puede actuar como una verdadera oferta vinculante del contrato.

Para ello se basa en la distinción entre corredores y agentes en la independencia de los primeros y en la falta de eficacia vinculante de su firma en las propuestas de seguros.

4. Oposición a la prórroga del contrato

Uno de los supuestos en que las comunicaciones entre el tomador, el corredor y el asegurador se han hecho más relevantes es el la comunicación de oposición a la prórroga.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, en los contratos de seguro en los que se haya pactado su duración prorrogable, las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

En la reforma de 2015, el plazo de anticipación para el tomador se redujo a un mes. Antes eran 2 meses para las 2 partes.

Recordemos la póliza del arquitecto, en aquél momento no había operado la reforma, por lo que el plazo de preaviso eran 2 meses. La policía vencía el 31 de Diciembre, por lo que el tomador en caso de no querer renovar, tenía que notificarlo al asegurador máximo el 1 de Noviembre.

Nunca se dirigió directamente al asegurador, sino únicamente al corredor, por lo que tendremos que ver qué efectos tiene la notificación del tomador al corredor a efectos de la oposición a la prórroga.

4.1.- Comunicación de oposición notificada por el asegurado al corredor

Esta comunicación cobra relevancia cuando el corredor omite trasladar al asegurador la comunicación que ha recibido del tomador. En estos casos, la conflictividad se centra en supuestos en que el asegurador reclama el pago de la prima.

Habrá que determinar si en virtud del artículo 21 LCS, la comunicación efectuada por el asegurado al corredor surte los efectos del artículo 22 LCS o si por el contrario, la omisión del corredor en trasladar la comunicación al asegurador perjudica al asegurado o tomador.

Para resolver la cuestión, debemos referirnos nuevamente a la distinción entre la figura del corredor de la del agente de seguros, puesto que mientras que los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo.

En atención a lo anterior, la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales entiende que si la notificación de oposición a la prórroga se dirige por el tomador al corredor dentro del plazo establecido en el artículo 22 LCS y sin embargo, el corredor omite trasladarla al asegurador, la oposición a la prórroga se entiende no efectuada, dando lugar en su caso, a la responsabilidad profesional del corredor.

  • 1.1.- Jurisprudencia mayoritaria: Falta de efectos de la comunicación del tomador al corredor que no se traslada al asegurador

La SAP Barcelona, 8 de Octubre de 2001 resuelve un supuesto en que el tomador notifica al corredor la oposición a la prórroga pero el corredor omite trasladar la comunicación al asegurador.

La cuestión esencial a determinar en esta alzada, radica, en síntesis, en determinar si la comunicación de un asegurado, oponiéndose a la prórroga del contrato con la antelación prevista en la L.C.S., pero dirigida al corredor de seguros, vincula a la aseguradora, o si por el contrario, como sostiene la aseguradora recurrente, dicha manifestación de voluntad no le es oponible al no haberse efectuado directamente ni a un agente afecto a la propia aseguradora.

Del anterior contexto normativo jurisprudencial, y contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada, es de afirmar que el aquí apelado no puede escudarse en que en la póliza conste Fessegur S.A, con la indicación «Agente», para sostener que la comunicación de oposición a la prórroga fue correctamente efectuada. Nótese que no se indica que se trate de un «agente afecto», y el demandado no puede lícitamente

pretender que desconociera su carácter de Corredor, desde el momento en que al comunicarle su voluntad de no renovar la póliza con la recurrente, admite que le encargó una nueva con otra aseguradora, e incluso en la prueba de confesión en juicio (folio 91) tiene reconocido que Fressegur les había tramitado sus seguros con diferentes compañías. En la exposición de motivos de la Ley 9/92 se declara que » Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo».

Resolviendo sobre un supuesto en que el asegurador reclamaba al asegurado la prima impagada, el asegurado había notificado al corredor su voluntad de no renovar la póliza con los 2 meses de antelación que exigía la anterior regulación del artículo 22 LCS.

La SAP León 14/2010 de 27 de enero de 2010 resuelve igualmente en contra del asegurado y estima que la prima debe abonarse porque la comunicación efectuada al corredor que éste omite trasladar al asegurador, no surte efectos. La Audiencia razona que no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras

Observando nuevamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente coincidimos con el criterio de valoración expuesto en la Sentencia recurrida pues en ninguno de ellos consta el sello de recepción por parte de la aseguradora por lo que no está acreditada la notificación fehaciente a la entidad demandante de la intención de dar por resuelto el contrato. Y sentada la obligación de la demandada de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que lo efectuara en tiempo, ello generó la prórroga del contrato por un año más, con lo que nació la obligación para el asegurado de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.

En cuanto a los efectos que la comunicación al corredor puedan tener, alegando la parte recurrente infracción de norma legal, debe señalarse que esta controversia es idéntica a la planteada ya en otros muchos recursos de apelación resueltos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencias de fechas 7 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 16 y 23 de septiembre de 2009, así como por Sentencias de esta misma Sección Primera, a cuyos fundamentos nos adherimos, siguiendo la línea argumental en ellas expuestas; en concreto la recogida en la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 .

Resumiendo los razonamientos expuestos en asuntos sometidos previamente a la consideración de este Tribunal debe señalarse que no se entiende cumplido el requisito de notificación con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras.

En el mismo sentido, SAP 368/2010 de Leon (sección 1)

Se entiende que la notificación efectuada únicamente al corredor, no surte los efectos del artículo 22.2 LCS. Si la notificación se hubiese hecho a un agente sí que surtiría efectos.

SAP Tarragona 737/2022, 5 de Octubre de 2022

  • Uno de los principales hechos controvertidos del presente juicio es el relativo a determinar si la parte demandante comunicó correcta y temporáneamente a la entidad demandada su voluntad de no renovar el referido contrato de seguro.

La Sala, al igual que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, concluye que la parte demandante sólo ha probado que Dª. Manuela, que manifestó en el acto de la vista oral ser la administradora de la comunidad demandante, envió en fecha de 11- 1-2018 a la correduría de seguros «CENSER» el correo electrónico obrante al documento núm. 2 de la demanda; pero, no ha probado, y a la parte demandante le incumbía esta carga procesal, dos hechos fundamentales:

(i)   primero: que dicha voluntad de no renovación del contrato de seguro fuera temporánea y efectivamente recibida por escrito por la entidad demandada, con los requisitos de fondo y forma del artículo 22.2 LCS, que exige notificación escrita;
  • y segundo: que la referida correduría de seguros tenga la condición de «agente exclusivo representante del asegurador«, en los términos de la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 791/2007, de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2007:4813 ) -que la sentencia apelada cita acertadamente-, en relación con la página 56 de las condiciones generales del contrato controvertido, obrante al documento núm. 1 de la demanda, en donde la referida correduría está identif icada únicamente como «mediador». En este punto la testigo Dª. Marta, propuesta por la parte demandante y que se identificó como «colaborador externo», precisó durante su interrogatorio en el acto de la vista oral de 19-2-2020, de forma coherente y sin f isuras, que «CENSER» era sólo una «correduría» y que no era agente exclusivo de la aseguradora demandada (min. 12:52:57).

Así las cosas, la comunicación escrita obrante al documento núm. 4 de la demanda, consistente en una carta de 15-1-2018, es legalmente extemporánea y por tanto, como de nuevo indica con acierto la sentencia apelada, carece de virtualidad jurídica a este efecto, sin que sobre la misma sea necesario que añadamos nada más, pues la fecha de vencimiento del contrato -que es la fecha aquí relevante- se determina, de acuerdo con lo pactado en la cláusula contractual que lleva por rúbrica «periodo de cobertura», a

partir de las 0:00 horas del día 11-2-2017 y por tanto, la notificación escrita efectivamente recibida por la demandada, exigida por el artículo 22.2 LCS, tendría que haber tenido lugar como máximo a las 0:00 horas del día 11-1-2018.

  • Sentado todo lo anterior, decae consecuentemente toda petición sobre enriquecimiento injusto, pues la vigencia del contrato de seguro controvertido fue objeto de prórroga de manera ajustada a Derecho. TERCERO.- Costas procesales y depósito

En el mismo sentido:

SAP Cáceres 450/2016, 30 de Noviembre de 2016

SAP Asturias 208/2022, 13 de Junio de 2022

SAP Salamanca 374/2017 28 de Julio de 2017

SAP Valencia 217/2017 29 de Junio de 2017

SAP Toledo 222/2016, 20 de Diciembre de 2016

SAP Madrid 172/2015, 18 de Mayo de 2015 (sección 13)

SAP Alicante 138/2014 17 de Marzo de 2014

SAP Asturias 175/2007, 2 de Mayo de 2007

SAP León, 24 de Noviembre de 2009

SAP Valencia 103/2007 20 de Febrero de 2007

SAP A Coruña 65/2006, 13 de Febrero de 2006

La SAP Málaga 16/2023 18 de Enero de 2023 considera acreditada la comunicación de oposición a la prórroga en base a la prueba de presunciones. Queda acreditado que el tomador lo comunicó al corredor y a pesar de no existir prueba directa respecto del hecho de haberse trasladado la notificación al asegurador, se considerado acreditado por los correos posteriores.

Se considera acreditado que la comunidad de propietarios demandada, tomadora del seguro, notificó a la aseguradora actora su oposición a la prórroga de la póliza con más de un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, tal y como exige el artículo 22.2 de la Ley de Contrato de Seguros, y ello por las siguientes consideraciones:

  1. – Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el

propio tomador, salvo indicación en contrario de éste ( articulo 21 de la Ley de Contrato de Seguro).

  • – La Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 comunicó el 13/10/2017, mediante correo electrónico remitido por su administradora al corredor de seguros a través del cual se había contratado la póliza de seguro con la aseguradora Helvetia Cia. Suiza, S.A., su decisión de anular la póliza multirriesgo cuya anualidad prorrogada vencía el 17 de diciembre de 2018.
    • – Que el corredor de seguros comunicó esa anulación a la aseguradora Helvetia Cia. Suiza, S.A. se considera probado por aplicación de la prueba de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicha certeza se presume de los siguientes hechos:
      • La sra. Salome, que en aquellas fechas trabajaba en la correduría de seguros, manifestó que las comunicaciones que recibían de los clientes dando de baja las pólizas las comunicaban de forma automática a la aseguradora, como era su obligación;
      • El correo electrónico remitido el 19/12/2018 por la comunidad de propietarios al corredor de seguros de haber cambiado de compañía, y sin que conste ninguna comunicación por parte del corredor de seguros ni de la aseguradora Helvetia alegando que la póliza seguía en vigor, ni tampoco que Helvetia remitiera y pasara al cobro el recibo del primer semestre antes del vencimiento anual de la póliza, como es práctica habitual;
      • El correo electrónico remitido por el corredor de seguros a la Comunidad de Propietarios demandada el 26/02/18 (el siniestro ocurrió el 24/02/2018) en el que se dice «Tal como nos solicitasteis la poliza se anulo a vencimiento, al aperturar siniestro la han revigorizado y ahora reclaman el pago de la prima», y del que se desprende claramente que la compañía Helvetia conoció la comunicación de la anulación de la póliza efectuada en su día por la Comunidad de Propietarios a través del corredor de seguros.

La SAP Madrid 172/2015, 18 de Mayo de 2015 resuelve también un supuesto en que el tomador había notificado al corredor su oposición a la prórroga pero el corredor había omitido trasladarlo al asegurador. La Audiencia de Madrid resuelve que al no representar el corredor a la aseguradora, la notificación no produce efectos.

A diferencia de lo establecido para los agentes de seguros en el artículo 12, apartado uno, de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados («las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora») el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro (en la redacción que le fue dada por la Ley 26/2006, citada) previene que «las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste» y, en su segundo párrafo: «En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor«. Es decir que

las comunicaciones del tomador al corredor solo producen efectos frente a la aseguradora si las mismas son efectivamente trasladadas a esta por el corredor, que no es representante de la aseguradora, por lo que en el caso de estos autos la aseguradora demandante no está vinculada por la participación de no renovación del contrato comunicada por la demandada a la correduría, puesto que no consta que la misma se hubiese hecho llegar a Mapfre Seguros de Empresas (no consta la notificación del corredor a la aseguradora que contempla el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro ), por lo que el contrato de seguro no ha quedado resuelto en virtud de la oposición a la prórroga prevista por el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber reclamado la aseguradora el importe de la prima impagada en el plazo de seis meses establecido en el artículo 15 de la misma ley .

La SAP Asturias 175/2007 2 de Mayo de 2007 niega efectos a la comunicación de oposición a la prórroga efectuada por el tomador al corredor que no es trasladada al asegurador. En la fundamentación jurídica de las sentencia se dice que abandonó, aún de buena fe, su inequívoca obligación en manos de un tercero, que no era representante ni comisionista de aquélla otra. Ni tampoco se preocupó de averiguar si dicha comunicación había llegado a conocimiento de la actora, destinataria final y realmente única a la que afectaba dicha comunicación.

En realidad, no parece negligente un tomador que se dirige al corredor –su asesor y experto independiente- y le solicita cancelar la póliza.

Debe asumir el tomador las consecuencias de la omisión del corredor?

Parece que no, y por tanto, esta situación podrá dar lugar a la responsabilidad profesional del corredor.

  • 2.- Jurisprudencia minoritaria. Supuestos en que la comunicación del tomador al corredor no trasladada al asegurador producen efectos:

Algunas Audiencias Provinciales han atribuido efectos a las comunicaciones del tomador no trasladadas al corredor en supuestos en que o bien se ha interpretado que el corredor estaba actuando en realidad como un agente o bien en supuestos en que se le ha atribuido función representativa.

4.2.1 Supuestos en que se considera que el corredor estaba actuando como agente

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia 163/2022 de 31 de marzo de 2022 en un supuesto en que el asegurado había remitido un burofax de oposición a la prórroga al corredor y que no había llegado a la compañía, se entiende válidamente notificado y en plazo:

“En orden a la figura del corredor de seguros, es cierto que no mantiene relación contractual con la aseguradora, siendo su cliente el tomador del seguro; no obstante el artículo 21 LCS señala que: “las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros

al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso, se precisará el “consentimiento expreso” del tomador para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor. En base a ello, entendemos que la comunicación de no renovación de la póliza remitida a la Correduría de Seguros en este caso, está autorizada legalmente, y en su caso, era obligación del corredor el notificar a la entidad aseguradora la voluntad de la asegurada de no renovar el contrato.

En algunos casos, se entiende que la comunicación de oposición a la prórroga efectuada al corredor que no es trasladada al asegurador, produce efectos frente al asegurador porque el corredor estaba actuando como agente.

Por ejemplo en la SAP Baleares 521/2004, 22 de Diciembre de 2004

“Ante la falta de comunicación del mediador, la argumentación de la demandada radica mantener la hipótesis de que tal entidad mediadora de hecho actuaba como un agente de seguros, dado su acceso al programa informático de Servimed, lo cual implica que la simple comunicación al corredor supondría la extinción del contrato, sin perjuicio de hipotéticas responsabilidades entre el corredor de seguros y la entidad aseguradora.

Cabe reseñar que en el pormenorizado contrato de colaboración nada se dice en relación con la extinción de las pólizas, pero, en el contexto de lo actuado, y con relación a tal acuerdo, del mismo modo que se concede tanta facilidad para la contratación y suscripción por el mediador de pólizas en nombre de la entidad aseguradora, siquiera sea por la facilitación de impresos en blanco, es incoherente considerar que tal mediador es persona inadecuada para recibir comunicaciones de los asegurados o tomadores para extinguir la póliza, y más cuando no se ha acreditado el sistema seguido hasta el momento entre mediadora y entidad aseguradora cuando las relaciones entre ambas eran cordiales, en hecho cuya carga de la prueba incumbía a la entidad aseguradora actora, de conformidad con el artículo 217 de la LEC , puesto que el asegurado demandado era ajeno a dicha relación contractual. En la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.004, se hizo constar que las relaciones entre agente y medidador y la Cía aseguradora no pueden perjudicar al asegurado.

Se objeta que la comunicación al mediador lo fue verbal y no escrita, incumpliendo el requisito de forma escrita establecido en el artículo 22 de la LCS , pero tal hecho es irrelevante, puesto que el mediador, que de hecho actúa como representante de la entidad aseguradora, reconoce haber recibido la orden del cliente de extinguir el contrato de seguro en plazo. Por tanto, nos hallamos ante una controversia entre mediador y entidad aseguradora, de las que es ajeno el asegurador demandado, y que debe dilucidarse entre ambas en el procedimiento oportuno.

La SAP Granada 187/2016, 30 de Junio de 2016 resuelve igualmente un supuesto en que la oposición a la prórroga se comunica por el tomador al corredor, pero este último omite trasladar dicha oposición al asegurador.

La entidad aseguradora había interpuesto una petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la prima impagada, la asegurada se oponía al pago de la prima alegando que el contrato había sido rescindido por haber comunicado al corredor la oposición a la prórroga.

La sentencia de instancia otorgaba efectos a dicha comunicación efectuada por el tomador al corredor “al ser la persona del corredor en el presente caso, con quien se concertó la póliza y todas sus vicisitudes, figurando incluso su identidad y datos personales en la misma póliza y con quien se entendió la Comunidad a lo largo de la relación contractual”

La Audiencia providencia reitera el razonamiento y entiende que la comunicación del tomador al corredor surtió efectos porque existen dudas razonables sobre la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el mediador. Es decir, la sentencia ratifica que la comunicación del tomador al corredor que no es trasladada al asegurador no surte efectos. Sin embargo, opta por considerar que el corredor estaba actuando como un agente.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con una póliza de seguro en la que consta por escrito todos los datos del corredor de seguros, al que se le denomina «mediador», es decir, los datos del corredor se incorporan a la póliza de la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., como si tal mediador estuviera vinculado a la propia aseguradora.

Es por ello por lo que, en el presente caso, cobra una especial significación la comunicación remitida por la Comunidad demandada al mediador que aparece en la propia póliza de seguros contratada con Reale, comunicación que, en opinión de esta Sala ha quedado debidamente acreditada, y lo que se pone en duda y se niega es la comunicación del mediador a la aseguradora, lo cual no tiene porqué afectar a la eficacia de la rescisión, y ello con independencia de la responsabilidad que pueda existir sobre el mediador en su relación interna con la aseguradora.

Es cierto que no consta acreditado acto de comunicación o notificación del corredor a la aseguradora, pero sí consta la comunicación del tomador al mediador, es decir, el decir el consentimiento expreso del tomador de extinguir el contrato de seguro, por lo que conforme al artículo 21 en relación el artículo 22 de la LCS, se produjo la oposición a la prórroga del contrato en tiempo y forma por la entidad demandada, como sostiene la sentencia recurrida.

En todo caso, resulta de aplicación el artículo 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de Julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados que dispone que: «Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora», dada la existencia, en el presente caso de una duda más que racional sobre la naturaleza de la actuación llevada a cabo por el mediador, que, en el presente caso se asemeja más a la de agente de seguros que a la de mero corredor de seguros, y las dudas, en materia de seguros, deben resolverse a favor del asegurado.

En el mismo sentido: SAP Granada 159/2016 de 14 de Junio de 2016

4.  2. Supuesto de comunicación del asegurador al corredor

Cuestión distinta son las comunicaciones del asegurador al corredor que no son trasladadas al tomador.

Producen efectos?

En estos casos la jurisprudencia es prácticamente unánime a la hora de considerar la falta de efectos frente al tomador de las comunicaciones de oposición a la prórroga que el asegurador remite al corredor y este último omite trasladar al tomador.

La SAP Madrid 286/2016 de 15 de Junio de 2016 resuelve un supuesto donde el asegurado demandaba al asegurador ejercitando la acción de cumplimiento del contrato.

El asegurador alegaba haber cancelado la póliza. Sin embargo, las comunicaciones relativas a la cancelación se dirigen únicamente al corredor, por lo tanto, no se entiende realizada la notificación de oposición a la prórroga en plazo y se estima que el siniestro estaba cubierto por la póliza.

“De este modo considera que el seguro no estaba vigente en la fecha en que acaeció el incendio por el que se reclama la indemnización. Añade que la pericial informática practicada acredita que los correos fueron emitidos en las fechas que consta en los mismos, de lo que se concluye que la actora sabía de la cancelación de la póliza a su vencimiento y que para su renovación era preciso que se cumplimentaran las medidas de protección señaladas por la aseguradora.

Es indudable que el correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2012, fue enviado, como también consta que el correo de fecha 7 de marzo de 2012 en el que se reenvía otro de 1 de marzo de 2012, y también el de fecha 8 de marzo de 2012, son auténticos y se encontraban en los sistemas de correo de la aseguradora, pues así lo acredita la pericial informática practicada, cuyo dictamen también revela que lo es el de fecha 20 de marzo de 2012 que se encontraba asimismo en los servidores de Axa. Ahora bien, todos esos correos, que son comunicaciones cruzadas entre la aseguradora y la correduría de seguros, en modo alguno acreditan que la aseguradora comunicara al asegurado su voluntad de no renovar el contrato, y sí exclusivamente que la aseguradora transmitió dicha voluntad a la correduría de seguros.

Por otro lado, contra lo razonado también en la sentencia apelada, consideramos que el art. 21 LCS no permite concluir que la comunicación efectuada por la aseguradora a la correduría de seguros deba entenderse realizada al asegurado.

Lo que éste último precepto dispone es que «las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de

éste«. Se refiere por tanto a las comunicaciones realizadas por el tomador a la aseguradora a través del corredor, pero no a las comunicaciones realizadas por la aseguradora a través de corredor dirigidas al tomador, que es lo acontecido en el presente caso.

La SAP Burgos 296/2015, 1 de Octubre de 2015 resuelve un supuesto en el cual corredor y asegurador habían pactado que el corredor debía notificar al tomador la oposición a la prórroga. La omisión del corredor de esta notificación, da lugar a la obligación del asegurador de tener que indemnizar a los beneficiarios, al no haber producido efectos, por lo que el asegurador reclama al corredor por responsabilidad contractual:

En primer lugar sostiene la recurrente la infracción de los artículos 6, 7 y 1257 del Civil porque el contrato suscrito entre la aseguradora REALE y el corredor Sr. Víctor es nulo de pleno derecho al ser contrario a la ley de contrato de Seguro, ley de Mediación de Seguros privados y al Código civil, por lo que el corredor no ha incumplido ninguna obligación legitima y legal.

De un lado, el apelante no está de acuerdo cuando la juzgadora a quo afirma que el contrato de 1.1.2005 no es nulo porque el corredor prestó su consentimiento libremente y rige el del principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 C. Civil ). Dice que la libre aceptación fue consecuencia de la superioridad de la aseguradora y bajo la amenaza velada de obstaculizar su labor de mediación con perjuicio tanto para él como para sus clientes. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, además no es de recibo esta alegación pretenciosa por cuanto el Sr. Víctor no solo ha mediado en la consecución de muchas pólizas a favor de Reale SA desde el año 1993, sino que ha venido cumpliendo, también durante años, la obligación contraída en el contrato de 1.1.2005, sin protesta ni oposición alguna frente a la aseguradora.

Y de otro, sostiene que aunque el consentimiento hubiese sido libre, el objeto y causa del contrato es ineficaz y su contenido contraviene normas imperativas de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros- atenta contra la no vinculación contractual entre el corredor y la aseguradora que establecen los artículo 26 y 55 de la Ley de mediación- ; de la Ley de Contrato de Seguro – modifica la obligación de la aseguradora de comunicar » directamente» al tomador la denuncia del contrato de seguro conforme al artículo 22 LCS – y del Código civilvulnera el principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 C.civil ya que el contrato entre corredor y aseguradora pretende vincular a terceros al mismo, concretamente al tomador y aseguradoLos corredores de seguros realizan una verdadera labor de mediación, puesto que ponen en contacto a las personas que quieren contratar un determinado seguro con las compañías que lo comercializan, percibiendo por ello una comisión. De esta doble relación del corredor de seguros se hace eco la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en la definición que da de los corredores de seguros, diciendo que son aquellas personas, físicas o jurídicas, que realizan la actividad de mediación de seguros sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, ofreciendo un asesoramiento independiente, profesional e imparcial a sus clientes ( art. 26 ).

Dicho de otro modo, la entidad corredora debe ser tan independiente que nunca se la podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado, en la que solo, en principio, pueden figurar como partes el tomador del seguro, el asegurado en su caso y la aseguradora, sin perjuicio de otras partes: beneficiarios, sustitutos, pero nunca el corredor. El corredor tiene encomendada la misión de asesorar e informar al tomador, al asegurado y beneficiario. El deber de información se mantiene a lo largo de todo el iter negocial, en la fase precontractual debe aconsejar a quien trate de concertar un seguro sobre las condiciones del contrato en relación con las necesidades del cliente, cuidando que la póliza reúna los requisitos para su eficacia y plenitud de efectos. Una vez concluido el contrato de seguro, el deber de información se prolonga durante la vida del contrato en el que haya intervenido. Debe facilitar al tomador, asegurado y al beneficiario toda la información que precisen sobre las cláusulas de la póliza y, en caso de  siniestro,  a  prestarle  su  asistencia  y  asesoramiento. Se  entiende  que las comunicaciones efectuadas por el corredor al asegurador en nombre del tomador son realizadas directamente por éste, art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro . Se encarga también de la gestión del cobro de la prima que redunda en beneficio de ambas partes del contrato de seguro.

Respecto la relación entre corredor-entidad aseguradora, dice la Ley que se regirá por los pactos que las partes acuerden libremente, para luego añadir que dichos pactos no pueden afectar, en ningún caso, a la independencia del corredor de seguros (Art.- 29). El vínculo entre el corredor de seguros y la compañía aseguradora es de difícil calificación jurídica, pues la intervención del mediador se extiende a lo largo de la vida del contrato de seguro intermediado, teniendo derecho a una retribución adicional por cada período de vigencia del contrato, en función de la labor de conservación de la cartera de clientes a favor de la aseguradora.

La Ley no se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del contrato, a diferencia de lo que dispone para los agentes de seguros. Pero podemos calificar la relación que une al corredor de seguros con la entidad aseguradora como un contrato de mediación, que se rige por los pactos voluntariamente establecidos entre las partes, siempre que no vulneren los límites establecidos a la autonomía privada por el Código Civil y las normas generales de las obligaciones y contratos ( STS de 22 de octubre de 1996 ). Se trata, en definitiva, de un contrato que tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado como un contrato atípico con características propias de los contratos de agencia, de corretaje y de comisión mercantil.

Por tanto, lo actuado por un corredor en nombre del asegurador vincula a éste último con el tomador del seguro y en consecuencia no hay vulneración del artículo 1257 del C.civil . .

Como razona la sentencia apelada, el demandado prestó su consentimiento libremente al firmar el acuerdo de 1.1.2005 y costando su objeto y causa, no pude estimarse nulo conforme al artículo 1261 del C.civil .

Y el contenido del acuerdo citado tampoco vulnera la independencia del corredor de seguros, es simplemente una actividad mas aceptada expresamente por el corredor que tiene por objeto notificar en nombre de la aseguradora y como mandatario suyo, la

denegación de la prorroga del contrato, como si fuere la propia aseguradora quien lo notifica

La SAP Valencia 6 de Mayo de 2010 resuelve también un supuesto en que el asegurador entendía notificada la oposición a la prórroga mediante burofax remitido al corredor.

Sin embargo, como razona la AP de Valencia: mientras que de conformidad con el art. 21 de la LCS las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador ( salvo indicación en contrario de éste), no sucede a la inversa, es decir las comunicaciones de la aseguradora al corredor no surten los mismos efectos que si se hicieran directamente al asegurado, ya que el corredor no tiene conferido poder o mandato del cliente que acude al mismo.

Pólizas de seguro vigentes. Reconocida la vigencia de la póliza 097-0630762-J para la actividad de «alquiler de turismos Avis», la discusión se plantea en orden a la vigencia de la póliza nº 097-0622533-0 «taller de reparación de vehículos sin trabajos de plancha y pintura». Y analizadas las pruebas practicadas en la primera instancia y en esta alzada la conclusión a que llegamos es que la referida póliza estaba vigente y con cobertura, al igual que lo consideró la juzgadora de instancia.

La póliza que nos ocupa fue concertada con fecha de efecto 16-12-200 y vencimiento el 8-3-2001, con primas sucesivas que se abonaría trimestralmente. Según la aseguradora demandada en el momento de acaecer los hechos la póliza no estaba vigente desde su vencimiento el 8-3-2003 al haberse opuesto la misma, en tiempo y forma, a su prórroga, ya que comunicó a la asegurada por medio de burofax remitido al corredor de seguros Sr. Fructuoso su anulación en fecha 2-12-2002 (folio 284). Sin embargo no se comparte esta postura, ya que se carece de constancia efectiva de que el corredor de seguros comunicase a la asegurada dicha anulación, según se deduce de su declaración, en la que aunque afirma que comunicaría dicha anulación y que traslada a sus clientes todas las comunicaciones de las aseguradoras, su versión no es aceptada por la asegurada que niega que recibiese la misma. Pero es más resulta que mientras que de conformidad con el art. 21 de la LCS las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador ( salvo indicación en contrario de éste), no sucede a la inversa, es decir las comunicaciones de la aseguradora al corredor no surten los mismos efectos que si se hicieran directamente al asegurado, ya que el corredor no tiene conferido poder o mandato del cliente que acude al mismo. El mismo criterio cabe concluir de acuerdo con el art. 29 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados., que al referirse a las relaciones de los corredores de seguros con sus clientes dispone que «las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil», y en el caso de autos no consta que la asegurada y mercantil demandante  hubiese  pactado  la  posibilidad  de  que  las  comunicaciones  de  la

aseguradora hacia la misma se efectuasen por medio del corredor de seguro, sin que tampoco puede hablarse de la existencia de un encargo o comisión tácita.

En algunos supuestos se ha admitido la notificación efectuada al corredor por escrito cuando a pesar de no quedar acreditada la notificación escrita al tomador, se constata que este último ha tenido conocimiento de la notificación. En este sentido:

SAP Vizcaya 197/2015 de 22 de Junio de 2015

Dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguros sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales en cuyo caso «las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso». Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerdan otra cosa (SSTS 18 de julio de 1987 y 30 de abril de 1993) y, de

acuerdo con la STS de 28 de noviembre de 1985  , es una ley de mínimos. La precitada Sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la S.T.S. de 9 de diciembre de 1994, precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada. (S.A.Pr. De La Rioja 13/11/09).

En el mismo sentido la SAP Valencia 462/2017 de 22 de Diciembre de 2017

En un supuesto donde el asegurador había notificado al corredor la oposición a la prórroga y el asegurado alegaba no haber tenido conocimiento de la anulación, el Tribunal estima que consta acreditada la comunicación verbal habiendo tenido conocimiento el tomador del seguro.

Queda acreditada la comunicación a la correduría y la omisión del actor, su no actuación infiere que tuvo perfecto conocimiento de la resolución de la póliza. Y dicho conocimiento de la resolución se infiere en primer término de la falta de acreditación de la prima correspondiente al periodo anual de 2014, cuando consta que el accidente de tráfico ocurrió en enero de 2014.

Y en segundo término cuando producido el siniestro según declaración amistosa de accidente no realiza comunicación del mismo ni a su corredor ni a la entidad aseguradora demandada.

5.- Siniestro notificado al corredor quien no traslada la notificación al asegurador.

Otro supuesto que ha generado cierta controversia es el del siniestro que es notificado al corredor y éste omite trasladarlo al asegurador.

El artículo 16 establece la obligación del asegurado de notificar el siniestro al asegurador en el plazo de 7 días. Sin embargo, en caso de incumplimiento de este deber, la pérdida del derecho a indemnizar sólo se dará en los supuestos de dolo o culpa grave por parte del tomador.

Qué ocurre por tanto, cuando el tomador notifica el siniestro al corredor y éste omite trasladar la comunicación al asegurador?

Entendemos que el dolo o culpa grave debe predicarse del tomador y por lo tanto, no actúa con dolo o culpa grave cuando comunica el siniestro oportunamente al corredor y es este último quien falla al transmitirlo al asegurador.

Así lo entendió también la SAP Burgos 487/2000, 25 de Septiembre de 2009

6.   Limitación de facultades del corredor: Supuestos que requieren consentimiento expreso

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 LCS:

En todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador de seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato en vigor.

Quiere esto decir que el corredor tiene que tener una solicitud firmada por su cliente para emitir la póliza?

No, el artículo 1710 CC establece que el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado.

Se trata, en definitiva, de una cuestión de prueba.

Es decir, en caso de controversia, para poder acreditar que existe consentimiento, tendremos que disponer de algún medio probatorio: correo electrónico, whatsapp, testigos.

El consentimiento expreso se requiere tanto para contratar uno nuevo, como para modificar el existente así como para rescindirlo.

Entonces, en caso de contratos prorrogables, cabe preguntarse si la oposición a la prórroga requiere consentimiento expreso.

Sanchez Calero en Comentarios a la Ley 50/1980 de 8 de Octubre y a sus modificaciones entiende que para la interpretación de la expresión utilizada rescindir el contrato debemos atender al sentido del Código de Comercio en el sentido de poner fin al contrato. Por lo tanto, aplicaría para los casos de prórroga.

Así lo han entendido también algunas Audiencias Provinciales. Por ejemplo: La SAP Burgos 155/2014 de 13 de Junio de 2014 considera que la oposición a la prórroga manifestada por el tomador al corredor no surte efectos frente al asegurador, sino que tratándose de una comunicación relativa a la extinción del contrato, requiere de consentimiento expreso del tomador:

“El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el corredor atribuirse a si mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión «en nombre del tomador del seguro» contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.

Como hemos dicho en el presente caso no estamos ante el mero traslado de información para la gestión desarrollada por los contratantes sino ante la extinción de un contrato de seguro cuya vigencia depende de ese acto de comunicación. No costa acreditado acto de comunicación o notificación del corredor Sr. Melchor a la aseguradora, no constando tampoco el apoderamiento por parte del tomador de seguro, ni su consentimiento expreso. Y es que el representante legal de la entidad demandada simplemente acudió a las oficinas del corredor Sr. Melchor para decir, solo, que iba a cambiarse con otro mediador de Pamplona, pero no llegó a comunicar por escrito la baja de los seguros, por lo que nada comunicó a la aseguradora Generali. Por lo tanto ni existe comunicación del corredor a la aseguradora en nombre del tomador, ni consta el consentimiento expreso de éste de extinguir el contrato de seguro, por lo que conforme al artículo 21 en relación el artículo 22 de la LCS, no se produjo oposición a la prorroga del contrato en tiempo y forma por la entidad demandada, como sostiene la sentencia recurrida.”

En el mismo sentido se pronuncia la SAP León 191/2010, 14 de Mayo de 2010 Igualmente, la SAP Coruña 324/2007, 3 de Julio de 2007

Probada la realidad del contrato de seguro y sus prórrogas sucesivas, de acuerdo con lo ya expuesto, sin que el asegurado se hubiese opuesto a las mismas en la forma y el plazo previstos en el citado art. 22 de la LCS, es clara la vigencia del contrato y la obligación del demandado de pagar la prima (arts. 14 y 15 de la LCS ).

Sentada esta premisa, es a la parte demandada que opone la existencia de una modificación sustancial del contrato sometido a prórroga, consistente en un incremento del importe de la prima impuesto por decisión unilateral de la actora y sin su consentimiento, como excepción frente a dicha obligación cuyo cumplimiento se le reclama en la demanda, a la que incumbe probar esta supuesta alteración negocial, con arreglo a lo prevenido en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que para ello baste, como parece estimar la sentencia apelada, el simple hecho de que la prima del seguro, impagada y reclamada en la demanda, haya experimentado un aumento respecto a la del período anterior sin el consentimiento expreso del tomador del seguro.

Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2006, hay que tener en cuenta que el incremento alegado tiene que ser sustancial y por encima de la revalorización prevista en el contrato, de manera que exceda de la mera adecuación de su importe a los índices generales de precios o del coste de la vida y entrañe una verdadera novación modificativa del contrato que exigiría el consentimiento previo del tomador del seguro por la simple aplicación del art. 1256 del Código Civil, sin que en ningún caso esta circunstancia le exima totalmente de su obligación de pagar la prima, como pretende el asegurado, sino a lo sumo de abonar el aumento fijado unilateralmente por el asegurador. Por otra parte, la voluntad de aquel contraria al incremento de la prima ha de quedar claramente manifestada de modo inmediato, una vez presentado al cobro el recibo correspondiente a la anualidad en curso, porque de no ser así podríamos considerar que existió un consentimiento tácito a esta modificación negocial, y que la verdadera razón para incumplir su obligación de pagar la prima obedeció a otras consideraciones, entre las cuales está la suscripción de un nuevo contrato en mejores condiciones con otra compañía aseguradora.

Lo cierto es que, en el presente caso, tales condiciones para apreciar la existencia de una verdadera novación modificativa del contrato de seguro, inconsentida por el tomador demandado, no concurren en absoluto, ya que, lejos de manifestar su disconformidad con la elevación de la prima de modo inmediato, tras producirse el cargo del correspondiente recibo en la cuenta bancaria del deudor, con fecha 23 de diciembre de 2004, se limitó a ordenar su devolución, con anulación del cargo, el 13 de enero de 2005, y únicamente expresó su disconformidad con el importe de la prima en su oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio iniciado por la actora, el 7 de octubre de 2005, pretendiendo quedar exonerado del pago total de la misma y no sólo del incremento supuestamente inconsentido. Además, la prima ya había experimentado un aumento en el período anterior, respecto a la inicialmente pactada, que pasó de 1.326,57 euros a 1.400,72 euros, abonándose el oportuno recibo por el demandado el 26 de diciembre de 2003 sin objeción alguna, pese a ser este incremento notablemente superior al ahora discutido, que eleva en 22,41 euros el importe de la prima, hasta alcanzar los 1.423,13 euros que son objeto de reclamación, en lo que parece ser una mera adecuación o actualización cuantitativa y no una alteración sustancial. Todo ello, unido al hecho de que el propio demandado dice haber comunicado su intención de no prorrogar el contrato antes de haberse pasado al cobro el recibo impagado, y de conocer dicho incremento, permite inferir que, en cualquier caso, prestó consentimiento tácito a la supuesta novación modificativa del contrato y que la verdadera razón de intentar resolverlo  e  incumplir  su  obligación  de  pagar  la  prima  obedeció  a  otras

consideraciones. En consecuencia, procede estimar el recurso y la demanda interpuestos.

7.  Referencia al cambio de posición mediadora

El RDD en su artículo 156.5 se refiere a las comunicaciones del corredor en lo relativo al cambio de posición mediadora:

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor

“Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de posición medidora por un corredor de seguros autorizado expresamente por el tomador y en su nombre, a una entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.”

La citada disposición establece la misma regulación que el artículo 21 Ley 50/1980 pero en lo relativo al cambio de posición mediadora, para lo cual se requiere consentimiento expreso del tomador.

La mayor controversia que suscita el cambio de posición mediadora se refiere a las comisiones de la anualidad siguiente sobre si corresponden al mediador saliente o bien al entrante.

Maria Ruiz López

Ges 40 Legal Services

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