Como es sabido el art. 1973 del Código civil indica que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
Vamos a centrarnos en esta última causa de interrupción a la que, por lo general, no se le presta demasiada atención, aun cuando puede tener una importancia determinante para la resolución de un pleito.
Al referirse la norma a “cualquier acto” podría parecer que se está promoviendo una interpretación amplia del supuesto. En este breve artículo analizaremos si una práctica tan habitual en el ámbito del tráfico asegurador como es la realización de una oferta amistosa de cara a evitar un pleito supone un reconocimiento de deuda que vincula a su emisor y que implica, por tanto, la interrupción del plazo de prescripción.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 319/2011, de 13 de mayo de 2011 que a su vez cita otra de 19 de octubre de 2009 nos aclara que “la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente” y el argumento se completa a sensu contrario en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) núm. 315/2012, de 17 de mayo de 2012 que señala que: “En suma, no se trata de que Aegón, hoy Reale efectuase una simple oferta amistosa de resolución extrajudicial ( STS 13 de Mayo del 2011 #. Recurso: 1775/2007 ) sino que dentro de un proceso jurisdiccional ha reconocido la existencia de la deuda con actos de carácter trascendente, de los que «causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor» ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc.) mediante un «acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor» que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre otras).”
Las anteriores resoluciones dejan claro que esa oferta amistosa no conlleva una asunción de responsabilidad ni reúne los requisitos que exige un reconocimiento de deuda que ha de ser inequívoco e incondicionado. Recordemos que es muy frecuente que las aseguradoras ponderen realizar una “compra del riesgo”, no por considerar que deban responder del siniestro, sino por razones de oportunidad, comerciales, contables o de otra índole.
Si cada oferta realizada vinculase definitivamente a su emisor en el pleito posterior no podrían ya abordarse en él cuestiones tan centrales para la responsabilidad civil como la legitimación, el nexo de causalidad o, incluso, la cuantificación del daño (no pudiendo discutir que el daño fuera inferior al importe ofrecido).
Nuestras Audiencias Provinciales también se han pronunciado sobre este asunto. Podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) núm. 550/2021, de 1 de julio de 2021 al señalar que:
“Finalmente, el apelante invoca lo que califica como acto propio que vincula a la aseguradora demandada que luego contradice al negar en el proceso judicial la causalidad, cuando antes para llegar a una solución extrajudicial ofreció transaccionar la indemnización en la cantidad equivalente a 30 días no impeditivos. A este respecto significar que, el ofrecimiento de indemnización que se hizo por la compañía aseguradora, no cumple los requisitos para considerarla una oferta motivada en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción entonces aplicable. y, la jurisprudencia ha declarado que la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente; en este sentido dice la sts 683/2009, de 19 de octubre «puesto que, como señala la sts 13 de marzo 2008, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos”
No obstante, si parece desprenderse de esta última Sentencia que en el ámbito de los accidentes causados por vehículos a motor con ocasión de su circulación una oferta motivada que sí reúna los requisitos del art. 7 LRCSCVM sí que se consideraría un reconocimiento formal de deuda y, por tanto, debería tener efectos interruptivos de la prescripción.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) núm. 757/2017, de 4 de diciembre de 2017 afirma que:
“Los pretendidos actos propios del asegurador no son tales cuando lo que se pretende es evitar el litigio realizando una oferta con tal fin. la oferta se hace para evitar el procedimiento. si se plantea, la oferta decae porque su fundamento era la evitación del procedimiento judicial.”
En conclusión, la mera realización de la oferta no se considera un reconocimiento de deuda y, por consiguiente, no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción. Por eso el reclamante no debe relajar su diligencia, confiándose en que cuenta con un pronunciamiento del deudor que reconoce su deuda, sino que debe dirigir nuevas reclamaciones que aseguren la viabilidad de su acción.