La Ley de Contrato de Seguro dedica unos cuantos artículos, concretamente del 84 al 88, a regular la designación de beneficiarios en los seguros de vida. A continuación nos referiremos a las cuestiones más relevantes que se desprenden de esta regulación.
Los beneficiarios de un seguro de vida son las personas que recibirán la prestación en caso de fallecimiento del asegurado. No es necesario que la póliza contenga la designa de herederos, pero sí es lo más recomendable como veremos seguidamente. En caso de que no se contenga designa el capital del seguro de vida se integra en el patrimonio del asegurado, es decir, pasará a formar parte de la masa hereditaria.
El tomador puede designar beneficiario a cualquier persona o personas, sean o no, herederos suyos, aunque lo habitual es que venga a coincidir la condición de beneficiario y heredero del tomador. De hecho, es bastante frecuente que la designa se haga en favor de los “herederos legales”, es decir, las personas a las que la ley llama a la herencia en defecto de testamento. Incluso puede darse el caso de que el beneficiario/heredero renuncie a la herencia y cobre el seguro (art. 85 LCS).
Por esta razón, conviene hacer la designa puesto que en ese caso el capital del seguro de vida queda fuera de la herencia y queda a salvo de las eventuales reclamaciones de los herederos legítimos o de los acreedores del tomador/asegurado. El art. 88 LCS prevé que éstos sólo podrán exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el tomador en fraude de sus derechos.
Además, la designa hecha inicialmente en la póliza se puede modificar, bien mediante una declaración escrita dirigida al asegurador o bien a través de testamento. Para esta modificación no se precisa del consentimiento de la aseguradora (art. 84 LCS).
Del mismo modo que el tomador tiene libertad para designar a los beneficiarios, también la tiene para distribuir el capital asegurado. Así, por ejemplo, se puede indicar que al beneficiario 1 le corresponda un 60%, al beneficiario 2 un 25% y al beneficiario 3 un 15%. Si nada se indica en la póliza sobre la distribución, se entiende que el capital se reparte en partes iguales entre los beneficiarios, salvo cuando se haga en favor de los herederos. En ese caso la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario (art. 86 LCS).
El art. 85 LCS contiene unas normas de interpretación para el caso de que la designación sea genérica, por ejemplo en favor de los hijos, los herederos o el cónyuge. En el primer caso, se entienden incluidos como beneficiarios todos los hijos del tomador que tengan derecho a la herencia. En el segundo caso la mención genérica a los herederos considera beneficiarios a quienes reúnan esa condición en el momento de fallecimiento del asegurado. Téngase en cuenta que los herederos podrán tener tal condición porque el tomador los haya instituido como tales en testamento o, caso de que no haya testamento, por disposición legal. Respecto del cónyuge, se entenderá por tal el que lo sea al fallecer el asegurado. Aquí debe tenerse presente que el cónyuge separado legalmente o de hecho, seguirá siendo beneficiario, puesto que subsiste el vínculo matrimonial (art. 85 Código civil). A diferencia de lo que ocurre con los hijos en que, como hemos visto, se considerará como tales a los que tengan derecho a la herencia (se excluye por tanto a los indignos de suceder y desheredados), la norma no hace esa salvedad respecto del cónyuge. Si la hubiera hecho, el cónyuge separado no podría ser beneficiario (el art. 834 del Código civil priva al cónyuge separado de derechos hereditarios). Así lo han venido entendiendo nuestros Tribunales (SAP Badajoz, Sección 1ª, de 17 de marzo de 2004; SAP Barcelona, Sección 19ª, de 3 de diciembre de 2014; SAP Valencia, Sección 11ª, de 30 de Julio de 2020; SAP Asturias, Sección 6ª, de 16 de Febrero de 2021) que salvaguardan la condición de beneficiario del cónyuge separado.
Hay que recordar que las figuras de tomador y asegurado suelen coincidir, pero no tiene por qué ser necesariamente así de tal forma que por herederos, hijos o cónyuge sin mayor especificación se entenderán siempre los del tomador que es quien contrata el seguro. A su vez, los beneficiarios, para serlo, deberán tener la condición de herederos o cónyuge en el momento de fallecimiento del asegurado que es la persona sobre cuya vida se hace depender el abono de la prestación (art. 83 LCS).
Por último, la regulación se completa en el art. 87 LCS indicando que el tomador podrá revocar la designa de beneficiarios en cualquier momento, salvo que renuncie a ello expresamente y por escrito. En este último caso, el tomador perderá los derechos de anticipo, rescate, reducción y pignoración de la póliza.