Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

En el Boletín Oficial del Estado del día 16 de marzo de 2019, se ha publicado la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Expondremos las novedades que, de forma general introduce dicha Ley, y analizaremos de forma específica lo que afecta o tiene una incidencia más directa en los procedimientos de Ejecución Hipotecaria que puedan instarse a partir de la fecha de entrada en vigor, e incluso aquellos que lo hayan hecho con anterioridad a la misma.

Situación actual de la transposición de la Directiva de Distribución de Seguros en España

La disolución de las Cortes Generales antes de la  aprobación del Proyecto de Ley de Distribución de Seguros ha hecho decaer el texto que se encontraba ya en avanzado estado de tramitación, por lo que deberá iniciarse nuevamente el proceso legislativo.

Lo anterior comporta incertidumbre para todas aquellas modificaciones introducidas en el proyecto que no fueran fruto de la mera transposición de la directiva, cuyo plazo de transposición ya ampliado finalizó el pasado 1 de Octubre de 2018

En efecto, las disposiciones de la directiva son ya directamente aplicables y pueden ser invocadas por los ciudadanos, aun cuando los distribuidores no pueden ser sancionados por la autoridad competente.

Además,  a pesar de que al tratarse de un instrumento de armonización, concede cierto margen de interpretación y adaptación al legislador nacional, no parece que vayan a haber grandes diferencias en las obligaciones de información general que debe proporcionar el distribuidor de seguros, las formas de transmitir dicha información o los procesos en materia de gobernanza de productos

Sin embargo, el Proyecto de Ley introducía importantes modificaciones en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros, que no venían impuestas por la directiva.

Así por ejemplo, la prohibición de incentivos para los casos en que se ofrezca asesoramiento independiente en la distribución o comercialización de seguros unit-link, que se introdujo en el artículo 54.2 a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal y como se recoge en el dictamen del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2018. El mencionado organismo había solicitado establecer una prohibición de incentivos en la comercialización de productos de naturaleza aseguradora por considerar que debía existir una alineación total entre la legislación sobre mercados de valores e instrumentos financieros y la regulación de la distribución de seguros de inversión basados en seguros.

Se aceptó únicamente para los unit-link cuando se ofrezca asesoramiento independiente y ello a pesar de que la directiva únicamente establece la obligación de prevenir el conflicto de interés y actuar con honestidad e informar, permitiendo a los Estados imponer requisitos más estrictos.

Pues bien, veremos con expectación si la nueva esfera parlamentaria mantiene estas modificaciones o bien se queda con el mero texto de la directiva.

Mientras tanto, UNESPA atendiendo al escenario político ha publicado la Guía de Buenas Prácticas para la adaptación de las entidades aseguradoras a la normativa europea de distribución de seguros, que es libre y voluntaria para las entidades aseguradoras que están habilitadas para operar en el mercado español de seguros, estén o no adheridas a UNESPA.

Para adherirse a la guía, las entidades deberán suscribir el boletín de adhesión, disponiendo desde entonces, del plazo de 3 meses para adaptarse.

Los compromisos que se asumirían con la adhesión se identifican con aquellos aspectos de la directiva que al no admitir interpretación ni margen para el legislador nacional, deberán ser incorporados a la nueva Ley:

  • Facilitar los datos del DIPS: documento de información de productos de seguros no vida en el formato normalizado establecido en el Reglamento 2017/1469.
  • Realizar análisis de idoneidad y/o adecuación del cliente cuando se comercialice productos de inversión basados en seguros.
  • Establecer un procedimiento de gobernanza de los productos de seguros proporcionado y adecuado a la naturaleza del producto de seguro.
  • Implementar y gestionar las medidas organizativas necesarias para detectar e impedir conflictos de interés en la comercialización de productos de inversión basados en seguros.

Se trata de un buen ejercicio de autorregulación que permitirá además a las entidades capitalizar todos los esfuerzos de ya realizados para la adaptación a la ya tan anunciada transposición en España de la IDD.

Para el resto de cuestiones recogidas en el Proyecto de Ley de Distribución de Seguros, tendremos que esperar a ver que nos depara la nueva composición del hemiciclo, tal vez vuela el Código Mercantil, quien sabe.

 

Maria Ruiz López —Abogada de GES40 Legal Services—

La reforma del código penal en materia de tráfico: la ley orgánica 2/2019, de 1 de marzo

Han transcurrido más de cinco años desde que Anna González, la viuda de un ciclista atropellado mortalmente por un camión cuyo conductor se dio a la fuga, iniciase una campaña para pedir la modificación de los artículos del Código Penal que regulan el homicidio por imprudencia y el que establece la omisión del deber de socorro. Seguramente no era consciente de que esa iniciativa, ampliamente secundada por sectores particulares y asociativos de la ciudadanía, se convertiría en la trigésima tercera reforma del Código Penal, que ahora ha visto la luz, después de que el pasado 22 de noviembre de 2018 el Congreso aprobara la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, ratificada después por el Pleno del Senado, y publicada en el BOE, en fecha 2 de marzo de 2019, como Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo.

La indignación que la viuda del ciclista sintió ante la respuesta de la justicia al juzgar su caso, venía dada, por una parte, por la no calificación del hecho como delito (como consecuencia de la despenalización de este tipo de conductas operada en el año 2015), y por otra, por la incongruencia que suponía la antijuricidad de la conducta de quien no presta auxilio a la víctima porque ésta ha fallecido (ya que según sentenció el Tribunal Supremo, «no se puede socorrer a un fallecido» —vid. teoría del delito imposible).

La reforma, pese a justificarla el legislador en un repunte de la siniestralidad vial debida a la imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, lo cierto es que subyacen en ella motivos que están más relacionados con el rechazo que producen en la ciudadanía los accidentes en que resultan víctimas pertenecientes a los colectivos más vulnerables: menores de edad, ancianos, peatones, ciclistas y motoristas; así como con la percepción que socialmente se tiene de que la actual respuesta sancionadora en caso de víctimas mortales o múltiples lesionados resulta a todas luces insuficiente y en exceso venial

II. Principales modificaciones de la ley

Los ejes en que se vertebra la reforma son:

a) Se modifica el art. 142 CP —homicidio imprudente—, incorporando expresamente (1) el exceso de velocidad o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas —art. 379 CP— como referente valorativo necesario de la imprudencia grave; y (2) la infracción grave de las normas de seguridad vial como referente de la imprudencia menos grave.

b) Se introduce un nuevo art. 142 bis CP, que permite agravar las penas del homicidio por imprudencia grave cuando concurran múltiples víctimas, aumentando el marco penal (1) de 4 años y 1 día a 6 años de prisión —superior en un grado a la pena del art. 142.1 CP— en caso de más de un fallecido o concurriendo un fallecido y lesionados muy graves; o (2) de 6 años y 1 día a 9 años de prisión —superior en dos grados a la pena del art. 142.1 CP— si el número de fallecidos fuere muy elevado.

c) Se modifica el art. 152 CP —lesiones imprudentes—, incorporando expresamente (1) el exceso de velocidad o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas —art. 379 CP— como referente valorativo necesario de la imprudencia grave; y (2) la infracción grave de las normas de seguridad vial como referente de la imprudencia menos grave.

d) Se introduce un nuevo art. 152 bis CP, que permite agravar las penas de las lesiones causadas por imprudencia grave cuando concurran múltiples víctimas, aumentando el marco penal:

En caso de causar lesiones a una pluralidad de personas:

• De pérdida de órgano principal, de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión —superior en un grado a la pena del art. 152.1.2 CP
• De pérdida de órgano no principal, de 2 años y 1 día a 3 años de prisión —superior en un grado a la pena del art. 152.1.2 CP

Si el número de lesionados fuere muy elevado:

  • De pérdida de órgano principal, de 4 años 6 meses y 1 día a 6 años y 9 meses de prisión —superior en dos grados a la pena del art. 152.1.2 CP
  • De pérdida de órgano no principal, de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión —superior en dos grados a la pena del art. 152.1.2 CP

e) Se modifica el art. 382 CP, agravándose la pena del art. 381 CP cuando concurra la conducta con resultados lesivos constitutivos de delito —mitad superior de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

f) Se introduce un nuevo art. 382 bis CP, que incorpora el delito de abandono del lugar del accidente, en quien causando un accidente con fallecidos o lesionados graves, sin que concurra riesgo para él o para terceros y fuera de los casos contemplados por la omisión del deber de socorro —art. 195 CP—, abandone el lugar de los hechos, tanto:

  • En caso de acciones imprudentes del conductor —art. 382 bis 2 CP—, con una pena de 6 meses a 4 años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4   años.
  • En caso de origen fortuito de los hechos —art. 382 bis 3 CP)—, con una pena de 3 a 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 6 meses a 2 años.

III. El delito de abandono del lugar del accidente, como figura autónoma

A pesar de que la normativa sobre la omisión del deber de socorro está recogida en el art. 195 CP, la estadística jurisprudencial arroja el dato relevante de la excepcionalidad en las condenas por omisión del deber de socorro, incluso en los casos de conductores que se dan a la fuga o se ausentan del lugar del accidente —y sirva como ejemplo el del malogrado ciclista cuya viuda ha impulsado esta última reforma—. Del tenor literal de dicho precepto se colige que es necesaria la concurrencia de «persona que se halle desamparada» y que además esté «en peligro manifiesto y grave». Con este segundo requisito, podía darse el caso de que acreditándose el inmediato fallecimiento de la persona, no se cumpla el tipo penal pues la víctima ya no se encuentra «en peligro manifiesto y grave».

La literalidad del precepto exigía una reforma para evitar conductas antisociales que atentan contra el más elemental sentido cívico: las de aquellos que con total desprecio por la vida humana, después de ocasionar un accidente, se ausentan del lugar —muchas de las veces para evadirse del control de alcoholemia, o por carecer de carnet o de seguro—, dejando a la víctima abandonada a su suerte: es decir, con independencia de la fortuna o la desgracia de que la misma quede amparada —por otros— o desamparada; la deje en situación de peligro —con graves lesiones— o de menos peligro —con lesiones leves—; o haya provocado incluso su fallecimiento —cúspide del comportamiento antisocial.

La conducta que se castiga con esta nueva figura delictiva es el abandono voluntario del lugar de los hechos tras causar un accidente con víctimas mortales o heridos —siempre que hayan requerido tratamiento médico o quirúrgico—, en lugar de detenerse para prestarles ayuda. No se requiere que el conductor haya provocado el accidente por una actuación imprudente, basta con que haya intervenido fortuitamente en el desenlace del siniestro. Tal y como explica el magistrado del Tribunal Supremo, Vicente Magro, se trata de una conducta diferente e independiente de la actuación previa —imprudente o fortuita— que provocó el accidente. Lo que se pretende sancionar, según recoge la propia exposición de motivos de la ley, es la «maldad intrínseca» de abandonar a quien puede estar lesionado o fallecido, y la falta de solidaridad con las víctimas.

La diferencia, pues, con el delito de omisión del deber de socorro radica en que para entender cometido el delito de fuga no hace falta que la víctima abandonada esté desamparada y en peligro manifiesto y grave. Por lo tanto, si la víctima del siniestro hubiera fallecido, será aplicable el delito de fuga o abandono del lugar del accidente, penalizándose así una conducta que antes de la reforma no podía castigarse como omisión del deber de socorro porque ya no se encontraría en peligro, como hemos visto.

Otra importante diferencia entre ambos tipos penales es que el de omisión de socorro puede ser cometido por cualquier persona, mientras que el delito de fuga solo puede cometerse por el conductor del vehículo que causa el siniestro.

Se excluye por el tenor literal el precepto la posibilidad de que pueda ser imputado por este delito el conductor de una bicicleta o de cualquier otro aparato capaz de circular por la vía pública pero que no esté habilitado para ello. Asimismo se excluye a los peatones que como estos últimos pueden provocar y ser causantes de un accidente de tráfico.

Es un delito doloso que no admite la comisión imprudente dentro de nuestro sistema de incriminación cerrada y excepcional de la imprudencia previsto en el art. 12 CP. El dolo del autor ha de abarcar el conocimiento de que se ha producido el fallecimiento o lesiones de la gravedad previstas en la descripción típica. En ocasiones, sin embargo, no resultará sencillo dilucidar el alcance del accidente en cuanto a sus resultados, pues unas veces un gran impacto puede acarrear consecuencias lesivas menos graves de lo que podría esperarse, mientras que en otras una colisión menos aparatosa puede generar resultados de mayor gravedad a la prevista.

Bastará con que esté presente el dolo eventual. De acuerdo con la teoría de la probabilidad o de la representación, mayoritaria en nuestra jurisprudencia, será suficiente un conocimiento general o aproximado de las consecuencias lesivas que pueda haber tenido el accidente a la vista de la gravedad de éste, representadas como altamente probables, no siendo necesario que el conductor se cerciore de manera directa y personal antes de marcharse del lugar, que se ha producido algún fallecimiento o que han resultado víctimas con lesiones del alcance previsto en el precepto. No obstante, de no producirse éstos finalmente, la fuga no entrañará para su autor responsabilidad penal, salvo que pueda contemplarse y estimarse una forma imperfecta de ejecución.

IV. Consideraciones finales: el regreso a la vía penal de los accidentes de tráfico

Una de las novedades más significativas de la reforma es extender el ámbito de aplicación de las lesiones cometidas por imprudencia menos grave. Hasta ahora estaba limitada a los supuestos en que resultaran, como consecuencia de la acción imprudente calificada de menos grave, lesiones de las previstas en los arts. 149 y 150 CP. La nueva redacción del art. 152.2 CP incluye las lesiones básicas del párrafo 1º del art. 147, esto es, las que requieran para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.

Con la anterior redacción no eran constitutivas de infracción penal las lesiones cometidas por imprudencia menos grave cuando no alcanzaban la gravedad de las descritas en los citados arts. 149 y 159 CP, manteniéndose su tipicidad solo cuando eran imputables a título de imprudencia grave —art. 152.1.1º CP—. En realidad, a nadie se le escapa que el fin último de esa regulación —ampliamente criticado por las asociaciones de víctimas y abogados especializados en materia de tráfico— no fue otro que conseguir la despenalización de gran parte de los resultados dañosos derivados de accidentes de circulación, con el consecuente e inevitable efecto de obligar a los perjudicados a tener que acudir a la vía civil para pretender el resarcimiento de sus perjuicios, sustrayéndoles la posibilidad de utilizar la vía siempre más ágil, eficaz y directa que supone el proceso penal por muchas y variadas razones que los profesionales del derecho conocemos bien: especialmente el acceso al informe médico-forense, una vez interpuesta la denuncia e incoado el procedimiento penal, y previa verificación y seguimiento de las lesiones sufridas por la víctima.

Esta despenalización, ya iniciada por vía jurisprudencial a través de la tesis de la atipicidad de las colisiones por alcance, responsables de muchas de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, y que tuvimos que «asumir» como integrante de la culpa civil, tuvo su complemento perfecto en la modificación, en el año 2015, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que introdujo un nuevo y criticado baremo de valoración del daño corporal, el cual, aunque mejoraba las indemnizaciones de las víctimas mortales y de las que hubieran sufrido lesiones muy graves, disminuyó las cuantías de las lesiones leves —que en la práctica suponen la mayoría de casos—. Eso sin olvidar que el nuevo baremo fijaba condiciones y requisitos muy restrictivos para las víctimas, en concreto con la regulación de la reclamación mediante «oferta motivada», un trámite por el que tiene que pasar todo perjudicado por un accidente de tráfico que quiera recibir una indemnización, dirigiéndose a la compañía de seguros responsable del pago. Es la víctima o perjudicado quien corre con la obligación de presentar los correspondientes partes médicos, los justificantes de las facturas de reparación del vehículo, un informe pericial privado y una copia del atestado policial cuando proceda.

Ahora, tras la reforma operada, la combinación del nuevo criterio de interpretación de la imprudencia menos grave junto con la previsión de su tipicidad cuando el resultado sea constitutivo también de lesiones que no requieran de la gravedad prevista en los arts. 149 y 150 CP, determinará el regreso al ámbito del proceso penal de gran parte de los accidentes de tráfico con resultados lesivos, y con ello la vuelta a la situación anterior a la reforma del año 2015, con todo lo que implica: la carga de trabajo de los juzgados de instrucción, y un mayor volumen de negocio para los abogados especialistas en la materia, por la gestión y dirección de las reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico.

Sirva como corolario al presente artículo que, sin ánimo de demonizar los efectos y consecuencias que para los distintos agentes implicados en la materia supuso la reforma de 2015, lo cierto es que tendríamos que valorar y convenir que la situación de desprotección de las víctimas de accidentes de tráfico no se ha producido solo por la despenalización operada, sino por la combinación de aquella reforma con algunas de las disposiciones incorporadas por la Ley 35/2015, que modificó el baremo de las compensaciones. Quizá con la adopción de medidas como la modificación y adecuación de las normas reguladoras de las indemnizaciones por daños personales, simplificando los requisitos para la reclamación civil, facilitando el acceso al informe médico-forense o modificando la regulación del auto de cuantía máxima, entre otras, se lograse la pretendida protección de los derechos de las víctimas en cuanto a una rápida, justa y equitativa reparación de sus perjuicios.

Alejandro Vázquez Valdovinos —Abogado de GES40 Legal Services—

Anteproyecto de Ley de Distribución de Seguros. Especial mención a la Agencia de Suscripción.

El pasado 26 de enero de 2018, el Consejo de Ministros dio luz verde en primera vuelta al Anteproyecto de Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros Privados. La mencionada disposición responde a la transposición de la Directiva 2016/97 (IDD)  cuya aplicación se ha logrado postergar hasta el 1 de octubre de 2018.

La nueva regulación responde, según su propia Exposición de Motivos, a la necesidad de garantizar un mismo nivel de protección a los clientes sea cual sea el canal a través del cual se adquiera un producto de seguro y de ahí una de las principales novedades: se consideran distribuidores de seguros y reaseguros no sólo los mediadores de seguros y reaseguros sino también las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como otros participantes en el mercado que distribuyan productos de seguros con carácter auxiliar, como pueden ser las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles, y que tendrán la consideración de mediadores de seguros complementarios a menos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención. Asimismo, el concepto de distribución de seguros incluye la actividad desarrollada a través de los denominados comparadores de seguros.

En efecto, el artículo 3, relativo al ámbito objetivo de aplicación de la norma, define la distribución de seguros como toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, en particular en caso de siniestro, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directamente utilizando un sitio web u otros medios.

En el apartado 2  se incluyen  la distribución de reaseguros y en el apartado 3 se excluyen determinadas actividades bien por su carácter accesorio, bien cuando el mero suministro de datos o información no va seguido de acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro.

Desde el punto de vista subjetivo, la norma será de aplicación a: personas físicas y jurídicas que ejerzan actividades de distribución de seguros.

Tendremos entonces, 3 clases de distribuidores de seguros:

  • Las entidades aseguradoras
  • Los mediadores de seguros
  • Los mediadores de seguros complementarios

Sorprende la falta de mención expresa de la norma a las agencias de suscripción, omisión que se ha criticado desde el sector, al no poder éstas acceder al llamado pasaporte europeo.

La explicación que se ha dado desde la Dirección General de Seguros ha sido que la regulación está destinada a la protección del consumidor, siendo que la agencia de suscripción se dedica al mercado mayorista, sin venta directa al consumidor.

Sin embargo, la anterior explicación casa muy poco con la mención que en el Anteproyecto, sí se hace explícitamente a los corredores de reaseguros.

En lo relativo a las Agencias de Suscripción y a la posibilidad de acceder al pasaporte europeo, lo cierto es que tanto el artículo 40 de la Ley 26/2006, como el artículo 43 del Anteproyecto, cuando regulan la actividad de mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros Estados de la Unión Europea,  se refieren a “todo mediador de seguros o de reaseguros” como sujeto que puede ejercer su actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro estado miembro.

Y la definición  de “mediador de seguros” contenida en el artículo 2 del Anteproyecto se refiere a: toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de sus empleados, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros.

Recordemos que la exclusión específica de la Actividad de la Agencia de Suscripción como actividad de mediación, quedó derogada con la Ley 2/2011 de Economía Sostenible.

Así, a pesar de no mencionarse explícitamente en el Anteproyecto, según la definición objetiva de mediador de seguros y la no exclusión específica, si podría plantearse el acceso de las Agencias de Suscripción al llamado pasaporte europeo.

Maria Ruiz

Abogado

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